REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Segundo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 18 de abril de 2011.-
200ª y 150º
RESOLUCION: 425-11 CAUSA: 12C-23920-10

Visto el contenido del escrito interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ, Defensor Privado del acusado JAVIER ENRIQUE CHIRINOS URDANETA, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal a su defendido, plenamente identificado en los autos, imputado inicialmente por la por la comisión de los delitos de los delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACION FINANCIERA FALSA, APROPIACION DE INFORMACION POR MEDIOS ELECTRONICOS, previstos y sancionados en los artículos 380,382,y 384 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras(VIGENTE), en concordancia con la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, artículos 9,10.13,14,15,16,17 y 19, ACCESO INDEBIDO, POSESION DE EQUIPOS, HURTO, FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, en concordancia con el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Financieros, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL, VENEZUELA, PROVICNIAL, MERCANTIL, BANFOANDES, CADIVI y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se sigue proceso penal en contra del imputados JAVIER ENRIQUE CHIRINOS, plenamente identificado en los autos, procesado por la comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACION FINANCIERA FALSA, APROPIACION DE INFORMACION POR MEDIOS ELECTRONICOS, previstos y sancionados en los artículos 380,382,y 384 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras(VIGENTE), en concordancia con la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, artículos 9,10.13,14,15,16,17 y 19, ACCESO INDEBIDO, POSESION DE EQUIPOS, HURTO, FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, en concordancia con el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Financieros, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL, VENEZUELA, PROVICNIAL, MERCANTIL, BANFOANDES, CADIVI y EL ESTADO VENEZOLANO, según imputación formulada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto conclusivo de la acusación presentada en tiempo hábil, siéndole decretada al imputado por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de presentación de imputado verificado en fecha 26-09-2010, ordenado su reclusión en el Reten Policial de Cabimas.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado.-
II
En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de medida de revisión en las siguientes circunstancias: “Omissis Mi defendido se encuentra detenido desde el día 26-09-10, presentado por ante éste Juzgado 12 º de Control, señalado por la Fiscalía Novena ( de manera temeraria e infundada a nuestro Juicio), por la presunta comisión de ocho (089 delitos,…(sic), por considerar que de acuerdo al contenido de todas las actas se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos ….(sic).-E proceso de investigación fue redistribuido a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, el cual el 10 de noviembre del año 2010, presento acto conclusivo , acusándolo por la coactaría d 12 delitos, sin que hubiera mediado una nueva imputación, a pesar de que en el momento de la presentación la Juez de Control redujo la pretensión a los tres (03) delitos ut-supra señalados.- Ciudadano Juez, evidentemente en a audiencia de preliminar aquellos delitos diferentes a los aceptados como tales al momento de la presentación no podrían ser considerados como parte de la acusación Fiscal, independientemente de la consideración sobre los otros tres (03) delitos ya referidos.- Presentada la acusación fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 09-as-2010 pero se ha venido diferimiento en nueve (09) ocasiones….(sic), Ninguno de éstos diferimientos han sido causados por acto alguno de mi defendido ni por éste Defensor….(sic).- Esta realidad de constantes diferimientos es una circunstancia que ruego a usted, se sirva analizar ante al solicitud de la revisión de la medida, además del resto de los planteamientos.- Finalmente ciudadano Juez, no existe en i defendido intención ni posibilidad de obstaculizar el proceso ni sustraerse de la persecución penal; además de que no existe en su caso, peligro concreto ni presunto verdades que surgen de las propias actas de la presente causa…… “

III
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica representada por el Profesional del Derecho antes señalado basa su petición, arguyen como aspecto que modifica las circunstancias del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la situación de que su defendido fue acusado por varios delitos distintos a los inicialmente imputados en el acto de presentación; además de que el acto de la audiencia preliminar ha sido objeto de varios diferimientos por causas ajenas a su patrocinado, al igual que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, al estimar que su defendido tiene la intención de someterse a la persecución penal; infiriendo éste Juzgador que sobre la base de la anterior argumentación la defensa técnica, pretende hacer valer a éste Despacho Judicial que esas circunstancias, comportan una modificación o variación en los supuestos que conforme a los cuales se dicto la medida de prisión preventiva, al considerar que los argumentos y alegaciones explanadas permiten estimar que existen condiciones favorables para que sus defendido pueda asistir en estado de libertad al juicio oral y público.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En relación al instituto de la revisión y examen de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”

En el caso bajo examen, tenemos que uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta básicamente en relación al primer aspecto, atinente a que la acusación contiene varios ilícitos penales por los cuales no fueron imputados a su defendido; al respecto, quien decide considera que esa circunstancia, constituye un razonamiento a ser estimado en el acto de la audiencia preliminar, que en apariencia agrava la situación jurídica del imputado, pero que constituye materia a ser resuelta en el indicado acto procesal, que lejos de constituir una circunstancia favorable que modifica substancialmente los motivos que dieron al lugar al decreto de la medida de privación de libertad, representa una situación que debido al concurso real del delitos presuntamente atribuidos al imputado, permiten determinar que se esta en presencial de unos delitos de gran entidad social que afectan gravemente el sistema financiero de la nación, que conducen a establecer que en el caso de marras opera la presunción razonable del peligro de fuga, siendo por ende proporcional a la medida de presión preventiva dada las condiciones particulares de su comisión y a la eventual pena a imponer.-
De otro modo, en lo relativo al retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo extrañas tanto a su defendido como a la defensa técnica del mismo; éste Tribunal luego de un análisis de las actuaciones, se constata fehacientemente que el acto de audiencia preliminar ha sido objeto de nueve (09) oportunidades, seis (06) de las cuales ha mediado ciertamente la inasistencia de la Defensa Privada, aunque por motivos comunes en algunos casos a las víctimas, y a la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante, de haberse verificado la comparecencia de éste último señalado, igualmente el acto hubiese sido objeto de diferimiento por ausencia de la defensa técnica; en tal sentido, resulta inverosímil que el retardo procesal producto de la imposibilidad de la verificación del acto de la audiencia preliminar, no haya mediado la culpa de los imputados y en algunas oportunidades de la defensa privada, conciente de que esos motivos tienen que haceros cesar el Tribunal, sobre la base de que con fundamento en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal velar porque el acto se realice dentro de los plazos fijados en al ley, y en uso de la potestad de que es deber de los Jueces velar por la regularidad del proceso (Art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga, en las condiciones del caso particular, quien decide estima que no existe suficiente garantía para considerar que en el caso bajo examen se encuentra enervada el presupuesto del peligro de fuga, ya que a juicio de éste Juzgador no solo debe atenderse a la sola circunstancia del arraigo en el país para resolver sobre la existencia a o no del peligro de fuga, sino que además se hace necesario verificar las otras circunstancias contenidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al caso particular en análisis, de manera que la interpretación del Artículo in comento debe ser integral, para tomar en cuenta otras circunstancias como la pena que podría llegarse a imponer a los acusados, la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado para determinar su voluntad de someterse a la persecución penal; lo que significa que al ser la debida ponderación de los intereses de las partes respecto al análisis de todas las circunstancias descritas, quien decide considera que no están dadas las condiciones para entender que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por parte de los acusados, pues se encuentra acreditado en los autos la existencia de un concurso real de delitos imputado a los acusados, se califica como de mayor entidad social en virtud de que tiene asignada una penalidad bastante sustancial, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal grave, que afectan gravemente el sistema financiero de la nación, que conducen a establecer que en el caso de marras opera la presunción razonable del peligro de fuga.-
Del mismo modo, respecto a la argumentación jurídica en torno a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de libertad como regla en el proceso penal venezolano esbozados por la defensa Privada, no son suficientes como fundamentos para servir de sustento a la petición de sustitución de la medida de privación de libertad, pues el Juez adicional al deber que tiene de hacer el debido análisis-valorativo de esos principios constitucionales y legales que prevén como regla general la libertad de toda persona en un proceso penal, debe estudiar las circunstancias jurídicas-pragmáticas de cada caso particular, para estimar que hubo una variación o modificación en las mismas, que permitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del juicio y las resultas del proceso, y por ende, garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda del valor justicia; a ésta consideración, la Sala N I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, signada con la N° 316-08, estableció el siguiente criterio:

“ Omissis…..debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad- a los que hace referencia la instancia-,constituyen principios rectores del actual sistema del juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción persona, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el juzgamiento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si éstas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa…..”

Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado ciudadano JAVIER ENRIQUE CHIRINIOS. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Privado, Abogado GONZALO GONZALEZ con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JAVIER ENRIQUE CHIRINOS, dictada por éste Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26-09-2010, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 425--11 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.-