REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
200° y 151°



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.251-11

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE. FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
RUBEN MONTIEL
DEFENSA PUBLICA:
ABOG. YASMELY FERNANDEZ

En el día de hoy, Sábado, Sábado (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las cinco horas con veintisiete minutos de la tarde (5:27 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANY VERGEL DUARTE quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN MONTIEL, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29/04/11, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN 2390, dando cumplimiento al operativo de Segundad Ciudadana, encontrándonos de patrullaje en el Barrio Nueva Esperanza, Parroquia Borlas Romero, específicamente en la Av. 114E, observamos un grupo de personas parados frente a una casa, pudiendo observar que uno de los ciudadanos al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa intentando de irse del lugar al ver la situación procedimos a interceptarlo mostrando las siguientes características de tez morena quien vestía una camisa de color blanco y un pantalón de color gris se le pregunto si ocultaba algún objeto de interés criminalística no manifestando nada, donde se le procedió a efectuar una inspección corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REBOLVER, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA: AMADEO ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL: E0724165, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, preguntándole si poseía el respectivo porte del Arma Expedido Por el Darfa, manifestando no poseerlo, por lo cual se procedió a efectuar la lectura de sus derechos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le solicito su documentación Personal siendo identificado como: MONTIEL RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nro.V-7.701.751, de nacionalidad Venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1946, profesión comerciante, Residenciado en el sector Chuato de cuatro vías, Parroquia San José, Municipio Mara del Estado Zulia, se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Comando de Pinto Salinas Adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 a fin de continuar con las investigaciones, Realizando una llamada telefónica a C.I.C.P.C. para solicitar los posibles antecedentes del ciudadano y el arma de fuego Obteniendo como resultado que el ciudadano presenta antecedentes por la sub delegación del mojan el cual fue detenido por hurto el 02/09/1990. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de lo actuado. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RUBEN MONTIEL, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “no tengo defensor, por lo que solicito al Tribunal se me designe un defensor publico, es todo. En este estado presente la abogada YASMELY FERNANDEZ Defensora Publica, se le notificó de la solicitud del ciudadano y expuso:”Acepto el cargo de Defensora del ciudadano RUBEN MONTIEL, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RUBEN MONTIEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RUBEN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1985, de profesión u oficio Ganadero, estado civil soltero, hijo de Aura Montiel y Segundo Palmar, residenciado en el Sector Cuatro Chuato de Cuatro Vías, Parroquia San José Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, de 77 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello entre canoso, nariz aguileña ancha, boca mediana, ojos negros, cejas escasas, contextura regular, no presenta otra seña en particular. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Impuesto de actas conjuntamente con mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copia de la presente acta, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 29/04/11, a las 09:50 horas de la noche, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por habersele incautado una arma de fuego sin el debido permiso de porte; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.---------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1.- Acta Policial N° CR3.D35.5TA.CIA.SIP:138, de fecha 29-04-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29/04/11, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN 2390, dando cumplimiento al operativo de Segundad Ciudadana, encontrándonos de patrullaje en el Barrio Nueva Esperanza, Parroquia Borlas Romero, específicamente en la Av. 114E, observamos un grupo de personas parados frente a una casa, pudiendo observar que uno de los ciudadanos al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa intentando de irse del lugar al ver la situación procedimos a interceptarlo mostrando las siguientes características de tez morena quien vestía una camisa de color blanco y un pantalón de color gris se le pregunto si ocultaba algún objeto de interés criminalística no manifestando nada, donde se le procedió a efectuar una inspección corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REBOLVER, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA: AMADEO ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL: E0724165, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, preguntándole si poseía el respectivo porte del Arma Expedido Por el Darfa, manifestando no poseerlo, por lo cual se procedió a efectuar la lectura de sus derechos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le solicito su documentación Personal siendo identificado como: MONTIEL RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nro.V-7.701.751, de nacionalidad Venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1946, profesión comerciante, Residenciado en el sector Chuato de cuatro vías, Parroquia San José, Municipio Mara del Estado Zulia, se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Comando de Pinto Salinas Adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 a fin de continuar con las investigaciones, Realizando una llamada telefónica a C.I.C.P.C. para solicitar los posibles antecedentes del ciudadano y el arma de fuego Obteniendo como resultado que el ciudadano presenta antecedentes por la sub delegación del mojan el cual fue detenido por hurto el 02/09/1990. 2.- Fijación Fotográfica inserta a los folios (06) y (10), 3.- Acta De Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-04-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Acta de Inspeccion Tecnica de fecha 30-04-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en el Barrio Nueva Esperanza, Parroquia Borjas Romero, específicamente en la Av. 114E., todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en el delito imputado. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales La Defensa no se opone, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, siendo que de acuerdo a las actas, hacen que procedan las medidas solicitadas por el Ministerio Pùblico, en especial porque el imputado de actas es extranjero, por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: RUBEN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1985, de profesión u oficio Ganadero, estado civil soltero, hijo de Aura Montiel y Segundo Palmar, residenciado en el Sector Cuatro Chuato de Cuatro Vías, Parroquia San José Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: no posee, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RUBEN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1985, de profesión u oficio Ganadero, estado civil soltero, hijo de Aura Montiel y Segundo Palmar, residenciado en el Sector Cuatro Chuato de Cuatro Vías, Parroquia San José Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sòlo se le decretara la medida cautelar establecida en el numerales 3º y 4 del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado RUBEN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1985, de profesión u oficio Ganadero, estado civil soltero, hijo de Aura Montiel y Segundo Palmar, residenciado en el Sector Cuatro Chuato de Cuatro Vías, Parroquia San José Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: no posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, de 77 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello entre canoso, nariz aguileña ancha, boca mediana, ojos negros, cejas escasas, contextura regular, no presenta otra seña en particular; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado RUBEN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1985, de profesión u oficio Ganadero, estado civil soltero, hijo de Aura Montiel y Segundo Palmar, residenciado en el Sector Cuatro Chuato de Cuatro Vías, Parroquia San José Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto a las tres cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), registrada bajo el Nro. 683-11. Terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE

EL IMPUTADO,




RUBEN MONTIEL



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. YASMELY FERNANDEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registro bajo el No. 748-11 y se oficio al Centro de Arresto y Detenciones El Marite, bajo el No. 3388-11


EL SECRETARIO.


ER/derbie.
8C-13.251-11