REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.250-11

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE. FISCAL (A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: SERGIO JOSE GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS

En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las seis horas con cinco minutos de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario suplente, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. JOHANY VERGEL quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.072.367, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28ABRIL2011, a las 01:00 PM, aproximadamente, en el sector Sabaneta, avenida 5 del barrio San Pedro, de esta ciudad, luego de que la comision encontrara en poder del mismo un (1) arma de fuego del tipo REVOLVER, marca HARTRED, calibre 38, SMITH & WESSON, a quien le requirieron el porte de tenencia, manifestando que el mismo prestaba servicio como vigilante para la empresa de Seguridad Asociación de Cooperativa Especializada, empresa a la cual le pertenencia el arma, por lo que se trasladaron al sitio indicado propiedad del imputado, quien les permitio el ingreso al lugar donde se encontraban siete (7) armas de fuego del tipo ESCOPETA, requieriendole el respectivo porte de tenencia de las referidas armas de fuego, manifestando este que no lo poseia; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación.
Es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado SERGIO JOSE GONZALEZ, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó “Tengo defensor privado a saber el abogado NORCA RIOS, y solicito se le tome el juramento de ley, es todo. Seguidamente presente en la sede la abogada NORCA RIOS, inscrito en el Inprebogado bajo el NO. 131.147, domiciliado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó al Tribunal Acepto el cargo como defensor del imputado SERGIOJOSE GONZALEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez expuso: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden. Es todo”.-----------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado SERGIO JOSE GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: SERGIO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. V-19072367, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1980, de profesión u oficio Latonero, estado civil concubino, hijo de Cleotilde García y de Gustavo Gonzalez, domiciliado en el Barrio el Samide, Parada de los Buses de Raul Leoni, frente a el abasto Mis Amigos, casa S/N, teléfono 0416-8674457 y 0416-7675367, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,63 estatura aproximadamente, de 72 kilos aproximadamente, piel moreno oscura, cabello negro crespo, nariz ancha larga, boca grande labios gruesos, ojos negros, cejas escasas, contextura fuerte, no presenta tatuajes, ni cicatriz; sin lesiones, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, Es todo”.-----------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente les fue concedida la palabra al Defensor, quien expuso: Solicito otorgue medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de toda la causa, es todo”:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 28/04/11, a las 02:30 horas de la tarde, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por presentar presuntamente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2011; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28ABRIL2011, a las 01:00 PM, aproximadamente, en el sector Sabaneta, avenida 5 del barrio San Pedro, de esta ciudad, luego de que la comision encontrara en poder del mismo un (1) arma de fuego del tipo REVOLVER, marca HARTRED, calibre 38, SMITH & WESSON, a quien le requirieron el porte de tenencia, manifestando que el mismo prestaba servicio como vigilante para la empresa de Seguridad Asociación de Cooperativa Especializada, empresa a la cual le pertenencia el arma, por lo que se trasladaron al sitio indicado propiedad del imputado, quien les permitio el ingreso al lugar donde se encontraban siete (7) armas de fuego del tipo ESCOPETA, requieriendole el respectivo porte de tenencia de las referidas armas de fuego, manifestando este que no lo poseia; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante…” aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28 de abril del 2011 y CONSTANCIA D RETENCION DE ARMAS DE FUEGO, plenamente identificada en actas, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en el citado delito. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud de las personas, que destruye el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, por los conflictos que genera el tener un familiar inmerso en este tipo de delito, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, y no existiendo violación de ningún derecho o garantìa, es por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: SERGIO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. V-19072367, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1980, de profesión u oficio Latonero, estado civil concubino, hijo de Cleotilde García y de Gustavo Gonzalez, domiciliado en el Barrio el Samide, Parada de los Buses de Raul Leoni, frente a el abasto Mis Amigos, casa S/N, teléfono 0416-8674457 y 0416-7675367, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,63 estatura aproximadamente, de 72 kilos aproximadamente, piel moreno oscura, cabello negro crespo, nariz ancha larga, boca grande labios gruesos, ojos negros, cejas escasas, contextura fuerte, no presenta tatuajes, ni cicatriz, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: SERGIO JOSE GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, incluyendo las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto la Libertad inmediata sin restricciones. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado SERGIO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. V-19072367, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1980, de profesión u oficio Latonero, estado civil concubino, hijo de Cleotilde García y de Gustavo Gonzalez, domiciliado en el Barrio el Samide, Parada de los Buses de Raul Leoni, frente a el abasto Mis Amigos, casa S/N, teléfono 0416-8674457 y 0416-7675367, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,63 estatura aproximadamente, de 72 kilos aproximadamente, piel moreno oscura, cabello negro crespo, nariz ancha larga, boca grande labios gruesos, ojos negros, cejas escasas, contextura fuerte, no presenta tatuajes, ni cicatriz, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado SERGIO JOSE GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, incluyendo las veces que sea convocado previamente por este Tribunal, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto a las seis horas con veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE

EL IMPUTADO,


SERGIO JOSE GONZALEZ.



EL DEFENSOR



ABOG. NORCA RIOS








EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-754-2011.


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO














ER/yeisly*.-
8C-13250-11.-