REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.237-11


JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE. FISCAL (A) FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA.
DEFENSA PRIVADA:
ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL,
ABOG. MAURENT AMAYA RIVERO.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las seis horas con cuarenta y cuatro minutos de la tarde (6:44 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. JOHANY VERGEL DUARTE, quien obrando en su condición de Fiscal Aux. de la Sal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011: “A las 04:40 horas la tarde, cumpliendo instrucciones del Comisario Jairo Ramón Pernía, Jefe de esta Base de Contrainteligencia, me constituí en comisión con los Funcionarios: Sub Comisario Ronny González, Inspectores Jefes: Danny Contreras, Carlos Morón, Miguel Portillo, Jhon Romero, Ricardo Lobo, Nelson Rojas, Inspector Molina Prado Jonathan y el Sub Inspector Oqden Ocando, en las unidades matriculas JAC A88AC’7A y A86AC7A, con el propósito de llevar a cabo labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, momentos en que nos desplazábamos a unos treinta (30) metros después de la Sede del CORE 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, situada al final de la avenida Guajira empalme con avenida Troncal del Caribe, avistamos tres unidades de transporte público tipo microbús que se desplazaban en caravana, con sentido hacia la vía que conduce a la frontera Colombo — Venezolana, logrando detallar que en su parte interna no transportaban precisamente personas s bultos y especies de cajas, llamando la atención de la comisión, fomentada la sospecha en función de la irregularidad detectada, coincidimos en detener estos vehículos tomando las medidas de rigor y plenamente identificados como funcionarios de aste Organismo de Seguridad de la Nación, situándonos paralelos en movimiento a estas unidades le solicitamos a sus conductores que se detuvieran, acatando estos la orden y deteniendo los vehículos a unos cincuenta (50) metros pasando la entrada que conduce al sector Las Tuberías, momentos en que las comisiones se aparcaban, nos percatamos que dos (02) de los conductores de estas unidades de transporte, emprendieron veloz huida del lugar internandose en una zona de vegetación densa cercana, dejando las unidades encendidas y abandonadas, ante esta situación se le inquirió al conductor que se quedo en el sitio, qué era lo que transportaban en las unidades, acotando este que llevaban alimentos y que no pidieramos documentación sobre los productos porque no los tenía, en cuenta de ello, se inspecciono cada uno de los vehículos que nos ocupa, constatando que en su parte interna se hallaron una gran cantidad de productos alimenticios de los que conforman la cesta básica y otros, así como dos (02) cedula, de identidad laminadas pertenecientes a: MACHADO VILLALOBOS ALEX ENRIQUE, cedula de identidad número V- 18.647.249 y MOLERO MOLERO JHONNY JOSÉ, cédula de identidad número: V-20.203.378, las cuales se encontraban en las unidades y vehiculares matriculas: 659-324 y XUK-153, que por la prisa que huyeron los conductores del lugar, las dejaron olvidadas. Consecutivamente y con la presunción suficiente de estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio de acción pública, contemplado en la Ley Contra la Defraudación y Contrabando, el cual se materializaba conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la retención de los vehículos y mercancía, así como la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: RIVERO MEDINA ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número: V-17.939.745, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 18-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de: DIXON RIVERO (V) y de MIRI MEDINA (V) , residenciado en el Sector Los Olivos, calle principal, casa 102-37 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0261-7592603, a quien se le hizo lectura del acta de los derechos del imputado contenidos en el articulo 125 in comento, en vista de la hora, la locación donde se ejecuto la acción policial en la cual no se preciso la ubicación de algún ciudadano que fungiese como testigo y por tratarse de personas de la etnia Wayuu, nos trasladamos sin dilación alguna hacia la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el aprehendido, los vehículos retenidos y 1 incautado, procurando el resguardo de la integridad física de los funcionarios y de los elementos activos y pasivos del hecho; una vez en esta Base de Contrainteligencia, se procedió a realizar el inventario de rigor de lo incautado, quedando descrito de la siguiente manera: tres (03) vehículos de transporte público tipo Microbús, matriculas: 659-324, 559AA8V, XUK-153, destacandose que no se localizaron documentos de propiedad de los vehículos; 234 bultos de arroz, marcas El Guayanés y Santori de 24 unidades de kilogramo cada uno; 48 bultos de harina pan, de 20 unid de 1 kilogramo cada uno; 155 cajas de compotas marca Heinz 24 unidades cada una; 60 bultos de azúcar de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno; 8 sacos de azúcar de 50 kilogramos cada uno; 25 cajas de leche marca La Campesina de 12 unidades de 900 gramos cada una; 30 bultos de leche sin marca visible de 25 kilogramos cada uno; 18 paquetes de mayonesa marca kraf de 12 unidades cada una; 101 paquetes de salsa de tomate marca Heinz de 24 unidades cada una; 4 cajas de Corn Flakes de 12 unidades cada una; 8 cajas de té listo marca Mc Cormick de 6 unidades cada una; 8 cajas de rica chicha de 24 unidades de 599 gramos cada una; 45 cajas de jabón de tocador marca Rexona de 48 unidades cada una; 100 cajas de gel para el cabello marca Tropical de 70 unidades cada una; 7 cajas de jamón endiablado marca Plumrose de 36 unidades cada una; 12 paquetes de crema de arroz marca Poly y Primor”. Esta representación fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito por lo que se imputa formalmente al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, Impresiones de Imágenes de Fotografías de fecha 28-04-2011, las cuales fueron tomadas por funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, y que rielan a los folios desde (04 al 11); Acta de requerimiento de información N° 008 de fecha 30-04-11, de la Dependencia Solicitante Procesamiento de Información: SABIN – MARACAIBO; Actas de Registros de información SEBIN de fecha Acta de Cadena de Custodia de fecha 30-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento; Formatos de Inspección Vehicular de fecha 29-04-11 las cuales rielan a los folios desde (25 al 27) de la presente causa, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación al ciudadano : ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez años por lo que se presume el peligro de fuga, de igual forma le requiero que la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, a quien se le preguntó si tiene Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “Ciudadana Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto a los ABG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. MAURENT AMAYA RIVERO, es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramentar a los abogados antes nombrados, quienes exponen: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. MAURENT AMAYA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.749.362 y V-17.939.744, Inpreabogados N° 19.553 y 137.003, con domicilio procesal: Avenida 16, Calle 84, N° 16-203, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0414-6252876 y 0414-9637885, nos damos por notificados del nombramiento, por lo que aceptamos el mismo y juramos cumpli con los deberes inherentes al cargo aceptado en este acto, a cumplir fiel y cabalmente a nuestras obligaciones, es todo”.---------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado : ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-17.939.745, residenciado en el Sector Los Olivos, Casa N° 102-37, como a doscientos metros del Polideportivo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7592603, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 72 Kg, cabello negro abundante, ojos marrones, contextura mediana, de labios normal, cejas alargadas semi pobladas, tez blanca, nariz mediana, oreja medianas, sin otra marca notable y quien manifiesta no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, siendo las 6.50 p.m. expone: “nosotros íbamos, yo era el conductor del microbús, hasta donde yo tengo entendido la mercancía tiene sus papeles, era para llevarlo a los filuos, muchas personas se fueron se arreglaron algunos con los funcionarios, yo quede solo en el autobús y por eso me detuvieron, la dueña de la mercancía se fue, yo solo manejo el autobús, es todo”. Seguidamente la representante Fiscal solicita la palabra para hacer unas preguntas al ciudadano imputado, de la siguiente manera: ¿de quien es la unidad? Contesto: Itala Fernandez. ¿En los plataneros quien le entrego la mercancía? Contesto: La nena. ¿es un local comercial, un estacionamiento? Contesto: un estacionamiento, cuando yo me monto a manejar el autobús, ya esta con la mercancía. Posteriormente la Defensa procede a interrogar: ¿la persona que lleva la mercancía se arregla con ud o con alguien mas? Contesto: conmigo no, sino con la comandante. ¿a quien le devolvieron la mayoria de la mercancía? Contesto: al principio yo estaba tranquilo porque se arreglaron con los funcionarios. ¿a quien pertenencen los vehículos? Contesto: a Zaida, quien es la comandante. ¿las otras personas que huyeron, sabes sus nombres? Contesto: los nombres estan en el expediente. Culmina el interrogatorio siendo las 7:00 p.m.-----------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “esa es una mercancía que tiene sus facturas las cuales consigno con registro de comercio, aquí lo que paso fue una confusion entre los funcionarios de indepabis con los de la guardia nacional, que estos si saben que en este tipo de casos no hay delito de contrabando, presento a efectos videndilas facturas 1474, 1475, 407 y 8547, registro de comercio inscrito en el tomo 14-A N° 52 del año 2008, por ante el registro mercantil primero de la empresa edanis y el de la empresa abasto y carniceria central, C.A., expe N° 7117 fecha 10-05-91 por ante el registro mercantil tercero y consigno copia de los registros de comercio; solicitando declare sin lugar la privación judicial y declare una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, incluso con presentaciones cada ocho días, porque no hubo delito de contrabando, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL
ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

Para comenzar, a criterio de quien aquí decide, es importante establecer que conforme al artìculo 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establece que el objetivo de la misma es la defensa, protecciòn y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilìcitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalizaciòn, el resarcimiento de los daños sufridos, asì como regular su aplicación por parte del Poder Pùblico con la participación activa y programàtica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo; es asì, que encontramos en esta Ley, en el Tìtulo VII, referido a LOS DELITOS Y LAS PENAS, el Capìtulo II, referido a OTROS DELITOS, entre ellos, el delito de USURA GENÈRICA, conforme al artìculo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo cual, a criterio de quien aquí decide, no se corresponde con los hechos, debido a que en este caso, el delito de USURA no se corresponde a este caso, sino el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artìculo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya que se trata de alimentos de primera necesidad para el consumo humano, en su mayorìa, que eran trasladados hacia un destino sin cumplir con las normas de ley, por lo que este Tribunal cambia la calificación jurìdica dada por el Ministerio Pùblico a estos hechos. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------


Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-04-2011, la nueve y treinta (09:30) de la tarde, la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta mercancía (alimentos para el consumo humano, de primera necesidad, en su mayorìa), sin los tràmites de ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, donde establece que: “A las 04:40 horas la tarde, cumpliendo instrucciones del Comisario Jairo Ramón Pernía, Jefe de esta Base de Contrainteligencia, me constituí en comisión con los Funcionarios: Sub Comisario Ronny González, Inspectores Jefes: Danny Contreras, Carlos Morón, Miguel Portillo, Jhon Romero, Ricardo Lobo, Nelson Rojas, Inspector Molina Prado Jonathan y el Sub Inspector Oqden Ocando, en las unidades matriculas JAC A88AC’7A y A86AC7A, con el propósito de llevar a cabo labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, momentos en que nos desplazábamos a unos treinta (30) metros después de la Sede del CORE 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, situada al final de la avenida Guajira empalme con avenida Troncal del Caribe, avistamos tres unidades de transporte público tipo microbús que se desplazaban en caravana, con sentido hacia la vía que conduce a la frontera Colombo — Venezolana, logrando detallar que en su parte interna no transportaban precisamente personas s bultos y especies de cajas, llamando la atención de la comisión, fomentada la sospecha en función de la irregularidad detectada, coincidimos en detener estos vehículos tomando las medidas de rigor y plenamente identificados como funcionarios de aste Organismo de Seguridad de la Nación, situándonos paralelos en movimiento a estas unidades le solicitamos a sus conductores que se detuvieran, acatando estos la orden y deteniendo los vehículos a unos cincuenta (50) metros pasando la entrada que conduce al sector Las Tuberías, momentos en que las comisiones se aparcaban, nos percatamos que dos (02) de los conductores de estas unidades de transporte, emprendieron veloz huida del lugar internandose en una zona de vegetación densa cercana, dejando las unidades encendidas y abandonadas, ante esta situación se le inquirió al conductor que se quedo en el sitio, qué era lo que transportaban en las unidades, acotando este que llevaban alimentos y que no pidieramos documentación sobre los productos porque no los tenía, en cuenta de ello, se inspecciono cada uno de los vehículos que nos ocupa, constatando que en su parte interna se hallaron una gran cantidad de productos alimenticios de los que conforman la cesta básica y otros, así como dos (02) cedula, de identidad laminadas pertenecientes a: MACHADO VILLALOBOS ALEX ENRIQUE, cedula de identidad número V- 18.647.249 y MOLERO MOLERO JHONNY JOSÉ, cédula de identidad número: V-20.203.378, las cuales se encontraban en las unidades y vehiculares matriculas: 659-324 y XUK-153, que por la prisa que huyeron los conductores del lugar, las dejaron olvidadas. Consecutivamente y con la presunción suficiente de estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio de acción pública, contemplado en la Ley Contra la Defraudación y Contrabando, el cual se materializaba conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la retención de los vehículos y mercancía, así como la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: RIVERO MEDINA ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número: V-17.939.745, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 18-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de: DIXON RIVERO (V) y de MIRI MEDINA (V) , residenciado en el Sector Los Olivos, calle principal, casa 102-37 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0261-7592603, a quien se le hizo lectura del acta de los derechos del imputado contenidos en el articulo 125 in comento, en vista de la hora, la locación donde se ejecuto la acción policial en la cual no se preciso la ubicación de algún ciudadano que fungiese como testigo y por tratarse de personas de la etnia Wayuu, nos trasladamos sin dilación alguna hacia la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el aprehendido, los vehículos retenidos y 1 incautado, procurando el resguardo de la integridad física de los funcionarios y de los elementos activos y pasivos del hecho; una vez en esta Base de Contrainteligencia, se procedió a realizar el inventario de rigor de lo incautado, quedando descrito de la siguiente manera: tres (03) vehículos de transporte público tipo Microbús, matriculas: 659-324, 559AA8V, XUK-153, destacandose que no se localizaron documentos de propiedad de los vehículos; 234 bultos de arroz, marcas El Guayanés y Santori de 24 unidades de kilogramo cada uno; 48 bultos de harina pan, de 20 unid de 1 kilogramo cada uno; 155 cajas de compotas marca Heinz 24 unidades cada una; 60 bultos de azúcar de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno; 8 sacos de azúcar de 50 kilogramos cada uno; 25 cajas de leche marca La Campesina de 12 unidades de 900 gramos cada una; 30 bultos de leche sin marca visible de 25 kilogramos cada uno; 18 paquetes de mayonesa marca kraf de 12 unidades cada una; 101 paquetes de salsa de tomate marca Heinz de 24 unidades cada una; 4 cajas de Corn Flakes de 12 unidades cada una; 8 cajas de té listo marca Mc Cormick de 6 unidades cada una; 8 cajas de rica chicha de 24 unidades de 599 gramos cada una; 45 cajas de jabón de tocador marca Rexona de 48 unidades cada una; 100 cajas de gel para el cabello marca Tropical de 70 unidades cada una; 7 cajas de jamón endiablado marca Plumrose de 36 unidades cada una; 12 paquetes de crema de arroz marca Poly y Primor”; Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, Impresiones de Imágenes de Fotografías de fecha 28-04-2011, las cuales fueron tomadas por funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, y que rielan a los folios desde (04 al 11); Acta de requerimiento de información N° 008 de fecha 30-04-11, de la Dependencia Solicitante Procesamiento de Información: SABIN – MARACAIBO; Actas de Registros de información SEBIN de fecha Acta de Cadena de Custodia de fecha 30-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento; Formatos de Inspección Vehicular de fecha 29-04-11 las cuales rielan a los folios desde (25 al 27) de la presente causa, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mientras que la Defensa Privada ha solicitado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que no hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-17.939.745, residenciado en el Sector Los Olivos, Casa N° 102-37, como a doscientos metros del Polideportivo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7592603, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 72 Kg, cabello negro abundante, ojos marrones, contextura mediana, de labios normal, cejas alargadas semi pobladas, tez blanca, nariz mediana, oreja medianas, sin otra marca notable; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones UNA VEZ CADA 30 DIAS, una vez se encuentre en libertad a travès del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este tribunal; y 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-17.939.745, residenciado en el Sector Los Olivos, Casa N° 102-37, como a doscientos metros del Polideportivo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7592603, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 72 Kg, cabello negro abundante, ojos marrones, contextura mediana, de labios normal, cejas alargadas semi pobladas, tez blanca, nariz mediana, oreja medianas, sin otra marca notable; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), al del imputado ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-17.939.745, residenciado en el Sector Los Olivos, Casa N° 102-37, como a doscientos metros del Polideportivo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7592603, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 72 Kg, cabello negro abundante, ojos marrones, contextura mediana, de labios normal, cejas alargadas semi pobladas, tez blanca, nariz mediana, oreja medianas, sin otra marca notable; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones UNA VEZ CADA 30 DIAS, una vez se encuentre en libertad a travès del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este tribunal; y 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con fundamento en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas, Culmina el acto siendo las siete horas con veinte minutos de la noche (7:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE.


LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL.




ABOG. MAURENT AMAYA RIVERO

EL IMPUTADO




ALBERTO JOSE RIVERO MEDINA



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-753-2011.


EL SECRETARIO.