REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JANNA SOLANO GONZALEZ. FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE
ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, Treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las Diez (10:00) de la Mañana; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JANNA SOLANO GONZALEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano, por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2011, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 28 de abril del 2011, y Actuando según orden de allanamiento emitida en fecha 25 de Abril del 2011, por el tribunal 4to de control del circuito Judicial Penal de Estado Zulia, se procedió a conformar una comisión integrada por el Cnel. José Capota Giménez CI: 6.505.709, Primer Cmdte del 114 B.B. “Tte. Pedro Camejo” el Tte. Alfredo Alejandro Rodríguez Viera, Cl:18.757.516, el ST/2 Luis Gerardo Figueroa Martínez CI: 15.660.281, Y veinte (20) ll/tt, los cuales salieron del Fuerte Bermúdez en dirección al Sector Jagüey de monte, ubicado en la parroquia La concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, específicamente en la vivienda en la cual se hace en la orden de allanamiento antes mencionada, en donde al momento de llegar al sitio se procedió a entrar a la vivienda en compañía de dos (02) testigos, el Cddno. Jairo Andrés Pájaro González y el Cddno. Rafael Arturo Correa Pájaro, para que estos constataran el material incautado y el procedimiento, a lo cual procedimos a identificamos como funcionarios del Ejercito Nacional Bolivariano, dándole la voz de alto e informándole que se tenia una orden de allanamiento al personal que se encontraba en el patio de la vivienda, los cuales eran cinco (55) ciudadanos, a quienes se les pidió que se identificaran, en donde el primero dijo llamarse Luis Emigro Morillo CI: 9.041.923 de cincuenta y cinco (05) años de edad de nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector jagüey de monte casa si, el segundo dijo llamarse Pedro José González CI: 21.686.438 de treinta (30) años de edad, residenciado en el sector jagüey de Monte casa s/n, el tercero dijo llamarse Fernández Castillo José Luis C.l: 9.764.334 de cuarenta y cinco (45) años de edad, residenciado en el sector jagüey de Monte casa sin, el cuarto dijo llamarse González Fuenmayor Euclides José C.l 13.680.050. treinta y nueve (39) años de edad, residenciado en el sector jagüey de Monte casa sin siendo esta dirección habitación dada por los cuatro (04) antes mencionados la casa involucrada en el procedimiento y el quinto dijo llamarse Kelvin Enrique González González, indocumentado presuntamente de dieciocho (18) años de edad de nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector Zona Verde, parroquia La Concepción, de igual forma se le notifico que se realizaría una inspección según lo estipula el articulo 207 y 205 del C.O.P.P a la vivienda y a cada uno de ellos, en donde se pudo notar que en los alrededores de la vivienda involucradas la presencia de aproximadamente nueve (09) pipas de forma cilíndrica plásticas de color azul, de doscientos (200) ltrs, con presunto residuos de combustible (gasolina, gasoil), cinco (05) pipas de forma cilíndrica plásticas de color negra, de doscientos (200) ltrs, con presunto residuos de combustible (gasolina, gas - oil), dos (02) pipas de forma cilíndrica plásticas de color blanca, de doscientos (200) ltrs, llenas de presunto combustible (gasolina), una (01) pipas de forma cilíndrica plásticas de color azul, de doscientos (200) ltrs, llena tres (03) mangueras de aproximadamente de cinco (05) mts c/u; dos (02) amarillas y una transparente, cuatro (04) embudos; tres (03) de plástico y uno de hierro dos (02) bidones uno (01) de color negro de aproximadamente cuarenta (40) lfrs y otro de color blanco de aproximadamente veinte (20) Ltrs ambos de plástico, para un total de aproximado de VEINTI DOS (22) PIPAS CON RESIDUOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, TRES (03) PIPAS LLENAS CON APROXIMADAMENTE SEISCIENTOS (600) LITROS DE COMBUSTIBLE, en donde las personas que dijeron estar residenciado en la misma, manifestaron que el material que se encontraba en los alrededores de sus viviendas era propiedad de una ciudadana de la cual se negaron a dar su nombre y detalles de esta y que la misma les alquilaba el terreno para realizar dicho delito, pero una semana atrás discutieron con la ciudadana y la misma dejo ese material abandonado allí. Una vez culminado la orden de allanamiento se procedió hacer el traslado del personal detenido, y del material incautado, hasta el Fuerte Bermúdez, ubicado en la parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Edo Zulia”; por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Articulo 9 Ordinal 9° y 22° Ejusdem, así como los artículos 65 y 78 d de la misma ley, el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano; así como Acta de Entrevista de fecha 28-04-11, rendida por el ciudadano Jairo Andrés Pájaro González titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.481.160, por ante la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano, quien expuso: “encontrándome en mi casa se me acerco un funcionario del ejercito, el cual me pregunto si podía servir de testigo en el allanamiento de una vivienda en donde presuntamente traficaban y guardaban sustancias peligrosas, a lo cual yo dije que sí y lo acompañe al sitio en cuestión, en donde pude ver el material que en dicha vivienda se encontraba y de las actuaciones y procedimiento de los funcionarios”, al igual que el Acta de Entrevista de fecha 28-04-11, rendida por el ciudadano Rafael Arturo Correa Pájaro titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.281.148, por ante la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano, “encontrándome en mi casa se me acerco un funcionario del ejercito, el cual me pregunto si podía servir de testigo en el allanamiento de una v Merida en donde presuntamente traficaban y guardaban sustancias peligrosas, a lo cual yo dije que sí y lo acompañe al sitio en cuestión, en donde pude ver el material que en dicha vivienda se encontraba y de las actuaciones y procedimiento de los funcionarios”; aunado a las Fijaciones Fotográficas tomadas por lo funcionarios actuantes en el sitio del suceso; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación a los ciudadanos LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados manifiestan: “no tenemos defensor, solicitamos al Tribunal se nos designe un defensor publico, es todo”. Por lo que el secretario se comunico con la coordinación de defensora solicitando un defensor publico de guardia, presentándose la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica, por lo que manifiesta: “en este acto, acepto el cargo de defensora de los ciudadanos LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUIS EMIRO MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-55, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. V-9.041.923, residenciado en La Concepción, Sector Jaguey de Monte, frente a la parada de los carritos de Jaguey de monte, a un kilómetro de la vía principal La Concepción - Curva, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,61 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 58 Kg, cabello entrecanozo, ojos marrones, contextura delgado, de labios medianos, cejas escasas, tez morena, nariz gruesa, oreja grandes, no presenta tatuaje; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “cuando llego la comisión, habían dejado unas pipas en dos carros, nosotros estábamos saliendo para trabajar, nos agarraron a todos, sacaron fotos, habían dos pipas una con gasoil y otra con gasolina, y otra con agua, habían mas pipas pero que no sirven, están rotas, yo vivo con mi mujer de nombre Zenobia Gonzalez, yo soy inocente, es todo”. En este acto la Representante Fiscal, solicita la palabra para realizar unas preguntas al imputado, y lo hace de la siguiente manera: ¿la vivienda donde llego la comisión pertenece a su esposa? Contesto: si. ¿Cuál es el nombre de su esposa? Zenobia Gonzalez. ¿sabe el numero de cedula de su esposa? Contesto: no. ¿son casados o concubinos? Contesto: somos concubinos. De igual forma la Defensora Publica, solicita la palabra para hacer preguntas, y lo hace de la siguiente manera: ¿Cuántas pipas habían en el lugar? Contesto: nada mas. ¿Quién es el dueño de las pipas? Contesto: Luis Emiro “El Flaco”. ¿Dónde trabaja usted? Contesto: trabajo como albañil en la concepción, iba ese día a hablar con un señor para un trabajo; PEDRO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-21.686.438, residenciado en La Concepción, Sector Jaguey de Monte, frente a la parada de los carritos de Jaguey de monte, a un kilómetro de la vía principal La Concepción - Curva, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 52 Kg, cabello lacio negro, ojos marrones, contextura flaca, de boca pequeña, labios gruesos, cejas escasas, tez morena, nariz pequeña fina, oreja grandes, sin ninguna seña particular; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “llegaron la comisión, como a las siete de la mañana, se llevaron solo a los hombres, y a las mujeres no, es todo”. En este acto la Defensora Publica, solicita la palabra para realizar unas preguntas al imputado, y lo hace de la siguiente manera: ¿con cuantas personas viven? Contesto: con cuatro hermanas. ¿Quién es la propietaria del terreno? Contesto: Zenobia. ¿Quién es el dueño de las pipas? Contesto: hace como quince días vinieron y dejaron esas pipas, habían unas pipas alla pero estan rotas y no sirven; KELVIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 67 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura regular, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez morena, nariz grande, oreja regulares, presenta un detalle en el ojo derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “yo vi la comisión que entro, estaba durmiendo en la casa de la novia mia, me dijeron que me iban a tomar la declaración, yo no vivo alla, fui a visitar a la novia mia y me quede alla, no tengo mi un mes de novio, la suegra se llama Zenobia, es todo”; JOSE LUIS FERNANDEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. V-9.764.334, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,55 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 57 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez mestizo, nariz regular, oreja grandes, sin otra seña en particular; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “yo estaba en la casa, vivo a dos cuadras de donde llegaron los guardias, salí de la casa y me llevaron, no me dejaron hablar, es todo”; y EULISES JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1971, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad No. V-13.080.050, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.63 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 71 Kg, Cejas medianas pobladas, cabello negro, piel morena clara, ojos miel, nariz perfilada, de labios mediana, orejas pequeñas, sin otra seña en particular; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “tomando en cuenta que no encontramos en el inicio de la investigación, considera esta defensa que el allanamiento solicitado por la representante fiscal, aun cuando fue autorizado por un Juez de Control el mismo no especifica el domicilio al cual los funcionarios se iban a dirigir para realizar el procedimiento aunado a ello el día que resultaron detenidos mis defendidos y que con sus declaraciones han narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar indicando además que no residen en la vivienda donde fue incautada dos pipas con combustible y gasoil, así como mangueras por todo ello ante usted solicito medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 28/04/2011, siendo las 10:23 horas de la mañana, las cuales fueron firmadas por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta sustancia que manipulaban (combustible –gasolina y gasoil-) sin la autorización legal, lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público para todos los imputados como la participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Articulo 9 Ordinal 9° y 22° Ejusdem, así como los artículos 65 y 78 d de la misma ley, el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, ambos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cada uno de los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano, donde establece que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 28 de abril del 2011, y Actuando según orden de allanamiento emitida en fecha 25 de Abril del 2011, por el tribunal 4to de control del circuito Judicial Penal de Estado Zulia, se procedió a conformar una comisión integrada por el Cnel. José Capota Giménez CI: 6.505.709, Primer Cmdte del 114 B.B. “Tte. Pedro Camejo” el Tte. Alfredo Alejandro Rodríguez Viera, Cl:18.757.516, el ST/2 Luis Gerardo Figueroa Martínez CI: 15.660.281, Y veinte (20) ll/tt, los cuales salieron del Fuerte Bermúdez en dirección al Sector Jagüey de monte, ubicado en la parroquia La concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, específicamente en la vivienda en la cual se hace en la orden de allanamiento antes mencionada, en donde al momento de llegar al sitio se procedió a entrar a la vivienda en compañía de dos (02) testigos, el Cddno. Jairo Andrés Pájaro González y el Cddno. Rafael Arturo Correa Pájaro, para que estos constataran el material incautado y el procedimiento, a lo cual procedimos a identificamos como funcionarios del Ejercito Nacional Bolivariano, dándole la voz de alto e informándole que se tenia una orden de allanamiento al personal que se encontraba en el patio de la vivienda, los cuales eran cinco (55) ciudadanos, a quienes se les pidió que se identificaran, en donde el primero dijo llamarse Luis Emigro Morillo CI: 9.041.923 de cincuenta y cinco (05) años de edad de nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector jagüey de monte casa si, el segundo dijo llamarse Pedro José González CI: 21.686.438 de treinta (30) años de edad, residenciado en el sector jagüey de Monte casa s/n, el tercero dijo llamarse Fernández Castillo José Luis C.l: 9.764.334 de cuarenta y cinco (45) años de edad, residenciado en el sector jagüey de Monte casa sin, el cuarto dijo llamarse González Fuenmayor Euclides José C.l 13.680.050. treinta y nueve (39) años de edad, residenciado en el sector jagüey de Monte casa sin siendo esta dirección habitación dada por los cuatro (04) antes mencionados la casa involucrada en el procedimiento y el quinto dijo llamarse Kelvin Enrique González González , indocumentado presuntamente de dieciocho (18) años de edad de nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector Zona Verde, parroquia La Concepción, de igual forma se le notifico que se realizaría una inspección según lo estipula el articulo 207 y 205 del C.O.P.P a la vivienda y a cada uno de ellos, en donde se pudo notar que en los alrededores de la vivienda involucradas la presencia de aproximadamente nueve (09) pipas de forma cilíndrica plásticas de color azul, de doscientos (200) ltrs, con presunto residuos de combustible (gasolina, gasoil), cinco (05) pipas de forma cilíndrica plásticas de color negra, de doscientos (200) ltrs, con presunto residuos de combustible (gasolina, gas - oil), dos (02) pipas de forma cilíndnca plásticas de color blanca, de doscientos (200) ltrs, llenas de presunto combustible (gasolina), una (01) pipas de forma cilíndrica plásticas de color azul, de doscientos (200) ltrs, llena tres (03) mangueras de aproximadamente de cinco (05) mts clu; dos (02) amarillas y una transparente, cuatro (04) embudos; tres (03) de plástico y uno de hierro dos (02) bidones uno (01) de color negro de aproximadamente cuarenta (40) lfrs y otro de color blanco de aproximadamente veinte (20) Itrs ambos de plástico, para un total de aproximado de VEINTI DOS (22) PIPAS CON RESIDUOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, TRES (03) PIPAS LLENAS CON APROXIMADAMENTE SEISCIENTOS (600) LITROS DE COMBUSTIBLE, en donde las personas que dijeron estar residenciado en la misma, manifestaron que el material que se encontraba en los alrededores de sus viviendas era propiedad de una ciudadana de la cual se negaron a dar su nombre y detalles de esta y que la misma les alquilaba el terreno para realizar dicho delito, pero una semana atrás discutieron con la ciudadana y la misma dejo ese material abandonado allí. Una vez culminado la orden de allanamiento se procedió hacer el traslado del personal detenido, y del material incautado, hasta el Fuerte Bermúdez, ubicado en la parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Edo Zulia”; así como Acta de Entrevista de fecha 28-04-11, rendida por el ciudadano Jairo Andrés Pájaro González titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.481.160, por ante la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano, quien expuso: “encontrándome en mi casa se me acerco un funcionario del ejercito, el cual me pregunto si podía servir de testigo en el allanamiento de una vivienda en donde presuntamente traficaban y guardaban sustancias peligrosas, a lo cual yo dije que sí y lo acompañe al sitio en cuestión, en donde pude ver el material que en dicha vivienda se encontraba y de las actuaciones y procedimiento de los funcionarios”, al igual que el Acta de Entrevista de fecha 28-04-11, rendida por el ciudadano Rafael Arturo Correa Pájaro titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.281.148, por ante la Primera División de Infantería 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” del Ejercito Bolivariano, “encontrándome en mi casa se me acerco un funcionario del ejercito, el cual me pregunto si podía servir de testigo en el allanamiento de una v Merida en donde presuntamente traficaban y guardaban sustancias peligrosas, a lo cual yo dije que sí y lo acompañe al sitio en cuestión, en donde pude ver el material que en dicha vivienda se encontraba y de las actuaciones y procedimiento de los funcionarios”; aunado a las Fijaciones Fotográficas tomadas por lo funcionarios actuantes en el sitio del suceso; aunada a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, que se encuentra ajustada a derecho, determinando el lugar, objeto de la misma; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Articulo 9 Ordinal 9° y 22° Ejusdem, así como los artículos 65 y 78 d de la misma ley, el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, ya que el estar almacenando combustible (gasolina y/o gasoil) sin permiso legal, donde la cantidad era entre 200 litros por cada pipa aproximadamente, aunado a la circunstancia que para el manejo de esta sustancia deben tener en cuenta ciertas normas legales, los cuales se evidencia que no cumplen con los requisitos de Ley. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto los ciudadanos LUIS EMIRO MORILLO, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ CASTILLO, EUCLIDES JOSE FERNANDEZ Y KELVIN GONZALEZ GONZALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Articulo 9 Ordinal 9° y 22° Ejusdem, así como los artículos 65 y 78 d de la misma ley, el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, por la magnitud del daño, son delitos que atenta contra la salud de las personas, por ello es contra La Clectividad, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, donde el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Articulo 9 Ordinal 9° y 22° Ejusdem, así como los artículos 65 y 78 d de la misma ley, el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Pùblico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa; por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; asimismo, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de actas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciòn de dos fiadores, por cada imputado, que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que permaneceràn detenidos hasta que cumplan con la fianza impuesta o con lo que determine este tribunal; y 2.- Presentaciones, una vez que cada imputado quede en libertad, a partir del dìa hábil siguiente a su libertad, CADA OCHO (08) DIAS, a travès del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, con fundamento en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, so pena de lo establecido en el artìculo 262 y parágrafo segundo del artìculo 251, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal . Por lo ya analizado se DECLARA CON LUGAR todas las solicitudes del Ministerio Pùblico y SIN LUGAR las solicitudes de la cada uno de los Defensores. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados LUIS EMIRO MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-55, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. V-9.041.923, residenciado en La Concepción, Sector Jaguey de Monte, frente a la parada de los carritos de Jaguey de monte, a un kilómetro de la vía principal La Concepción - Curva, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,61 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 58 Kg, cabello entrecanozo, ojos marrones, contextura delgado, de labios medianos, cejas escasas, tez morena, nariz gruesa, oreja grandes, no presenta tatuaje; PEDRO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-21.686.438, residenciado en La Concepción, Sector Jaguey de Monte, frente a la parada de los carritos de Jaguey de monte, a un kilómetro de la vía principal La Concepción - Curva, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 52 Kg, cabello lacio negro, ojos marrones, contextura flaca, de boca pequeña, labios gruesos, cejas escasas, tez morena, nariz pequeña fina, oreja grandes, sin ninguna seña particular; KELVIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 67 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura regular, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez morena, nariz grande, oreja regulares, presenta un detalle en el ojo derecho; JOSE LUIS FERNANDEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. V-9.764.334, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,55 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 57 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez mestizo, nariz regular, oreja grandes, sin otra seña en particular; y EULISES JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1971, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad No. V-13.080.050, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.63 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 71 Kg, Cejas medianas pobladas, cabello negro, piel morena clara, ojos miel, nariz perfilada, de labios mediana, orejas pequeñas, sin otra seña en particular, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), a los imputados LUIS EMIRO MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-55, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. V-9.041.923, residenciado en La Concepción, Sector Jaguey de Monte, frente a la parada de los carritos de Jaguey de monte, a un kilómetro de la vía principal La Concepción - Curva, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; PEDRO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-21.686.438, residenciado en La Concepción, Sector Jaguey de Monte, frente a la parada de los carritos de Jaguey de monte, a un kilómetro de la vía principal La Concepción - Curva, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; KELVIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; JOSE LUIS FERNANDEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. V-9.764.334, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; EULISES JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1971, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad No. V-13.080.050, residenciado en La Concepción, Sector Jaguaey de Monte I, cerca del Zinder Simonsito, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la Agravante dispuesta en el articulo 26 Ord. 5° Ejusdem y el Artículo 82 Ordinal 1° de la Ley Sobre las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciòn de dos fiadores, por cada imputado, que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que permaneceràn detenidos hasta que cumplan con la fianza impuesta o con lo que determine este tribunal; y 2.- Presentaciones, una vez que cada imputado quede en libertad, a partir del dìa hábil siguiente a su libertad, CADA OCHO (08) DIAS, a travès del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, con fundamento en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, so pena de lo establecido en el artìculo 262 y parágrafo segundo del artìculo 251, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 3029-11, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Por lo ya analizado, se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Pùblico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las diez horas con cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-



DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.



ABOG. JANNA SOLANO GONZALEZ.


LA DEFENSORA PÚBLICA,




ABOG. YASMELY FERNANDEZ


LOS IMPUTADOS





LUIS EMIRO MORILLO



PEDRO JOSE GONZALEZ




JOSE FERNANDEZ CASTILLO




EUCLIDES JOSE FERNANDEZ




KELVIN GONZALEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-736-2011.


EL SECRETARIO.