REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2011
200º y 152º


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.253-11

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN
DEFENSA PUBLICA N° 10: ABOG. RUTH RINCON

En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario suplente, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. JOHANI ANDREA VERGEL DUARTE Y LEDISAY PERNALETE, quienes expusieron: “Presentamos y ponemos a disposición de este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, Titular de la cédula de Identidad Nro V-15.261.054, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÙBLICA, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA; quien fuera aprehendida el día de ayer Veintiocho (28) de Abril de 2011, siendo aproximadamente la Una y Cuarenta horas de la Tarde (01:40 p.m), por Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia, según se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN de misma data, sobre procedimiento policial practicado por el Funcionario Actuante Inspector ARNOLDO ANDERSON, adscrito al referido Organismo Policial, donde fundamentan el procedimiento policial practicado y dejan expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN: “(…) En esta misma fecha y dándole cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Control (Sección de adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR), según oficio número 2007-10, de fecha 24 de Agosto del año 2010, según Causa Penal: I-456.989 y Causa Fiscal 24-F37-0258-10, en contra del adolescente JUNIOR AUGUSTO GARCIA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-09-1993, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-25.181.309, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios en comisión de servicio de la Policía Municipal de Sa Francisco estado Zulia a este cuerpo investigativo, Inspectores Esmelkis Cubillan y Franklin Navarro, en la unidad 0844, hacia la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Sector Funda Barrios, Avenida 211, casa sin número, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco estado Zulia, lugar donde reside el Adolescente imputado en la presente causa, una vez presente en dicha residencia plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo procedimos hacer llamado en las afueras de la misma y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de tener conocimiento de nuestra presencia el mismo dijo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se practico la aprehensión del adolescente no sin antes siendo la una y treinta minuto de la tarde (1:30 pm) a leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales tipificadas en el Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Sobre el Niño Niña y Adolescente (Lopna), seguidamente al momento que disponíamos a trasladarnos en la unidad identificada de este despacho policial fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien dijo ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión y la misma luego de tener conocimiento de nuestra presencia policial vociferando palabras obscenas y arremetió en contra la integridad física de los funcionarios que integraban la comisión, en virtud de los antes expuestos, no sin antes siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 pm), leerle y explicarles sus derechos y garantías constitucionales tipificado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identificó de la siguiente manera: CAROL WENDY FERNÁDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-07-1978, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el lugar de la detención, titular de la cedula de identidad número V.-15.261.054, en virtud de los hechos antes expuesto se acordó aperturar la Causa Penal número I-746.340, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Desobediencia a la Autoridad), culminando esto optamos en retornar a nuestra oficina donde una vez en la misma se obtuvo conocimiento que la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, aparece mencionada en la causa penal I-456.989, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidios), se realizo llamada telefónica a la sala de información e investigación policial (Siipol), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana detenida de nombre CAROL WENDY FERNANDEZ MARIN, ante nuestro sistema de información policial, siendo atendida la misma por el funcionario Jonathan Naranjo, quien luego de tener conocimiento de la misma y luego de suministrarle los datos necesarios nos informo que la ciudadana detenida no presenta ningún registro o solicitud ante nuestro sistema de información policial, cesamos la comunicación, se le informo a la superioridad de este despacho sobre las diligencias realizadas, es todo (…)”; Ahora bien, ciudadana Jueza, del estudio y análisis realizado a las actas policiales que acompañamos al presente ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE LA IDENTIFICADA IMPUTADA se evidencia la comisión del delito de: PRIMERO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, delito ciudadana juez que de conformidad con las atribuciones que nos confiere el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, les imputamos formalmente en el presente acto, solicitamos sea decretada la FLAGRANCIA de la Aprehensión de la identificada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, estas Representaciones Fiscal cumplimos con hacer de conocimiento del Juzgado que, cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, representada en este acto por la ABOGADA LEDISAY PERNALETE Fiscal Auxiliar, INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F46-954-10 / I-456.989 la cual acompañamos A MODUS VIVENDI y consignamos COPIAS CERTIFICADA en el presente ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE LA IDENTIFICADA IMPUTADA para su Análisis y Revisión de los fundamentos de hecho y derecho, donde aparecen como INVESTIGADOS el Menor de Edad Junior Agusto García Fernández C.I V.-25.181.309, la ciudadana: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1.978, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.261.054, residenciada en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida 211, Municipio San Francisco Estado Zulia, iniciada en virtud de los hechos punibles ocurridos en fecha 25 de Junio de 2010, en el Sector los Mangos, Calle 1, entrando por el Barrio los arenales al final, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, los cuales se encuentran plasmados en las Actas de Investigación que conforman la INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F46-954-10 / I-456.989, de las cuales surgen fundados y serios elementos de convicción para estimar la participación de la identificada ciudadana: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN C.I N° V.-15.261.054, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA C.I N° V.-20.167.193 (Occiso), Ciudadano Juez (a), en la presente INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F46-954-10 / I-456.989, iniciada ante este Despacho Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, nos encontramos ante unos hechos punibles donde el ciudadano MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA C.I N° V.-20.167.193 (Occiso) resulto muerto, tal y como consta en las actuaciones de investigación recabadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco (Expediente Nº I-456.989), que se presenta ante esta Juzgadora A MODUS VIVENDI para su análisis y verificación, y a los fines de que la Defensa de la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN C.I N° V.-15.261.054 se imponga del contenido de las Actas en resguardo al DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, y en virtud de que demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 251 y 252 Ejusdem, para el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN C.I N° V.-15.261.054, en virtud de que las actuaciones de investigación recabadas por el referido organismo de investigación comisionado por el Despacho Fiscal Cuadragesimo Sexto del Ministerio Público, se evidencia la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA C.I N° V.-20.167.193 (Occiso), delito ciudadano (a) juez (a) que igualmente de conformidad con la atribución que nos confiere el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a imputarle formalmente en este ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO a la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN C.I N° V.-15.261.054 plenamente identificada en actas, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, hechos punibles ocurridos en fecha 25 de Junio de 2010, en el Sector los Mangos, Calle 1, entrando por el Barrio los arenales al final, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, tal aseveración surge de los siguientes elementos de convicción: 1) DENUNCIA COMUN N° I-456.989 de fecha 25/06/2010 interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA C.I N° V.-7.775.781, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SB-DELEGACION SAN FRANCISCO, donde narra las circunstancias como se suscitaron los hechos punible en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25/06/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO N° S/N de fecha 25/06/2010, en el Sector Los Mangos, Calle 1, entrando por el Barrio los Arenales, Vía Pública, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia del lugar donde se suscitaron los hechos punibles, ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28/06/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO, CADAVER y LEVANTAMIENTO N° S/N, con fijaciones fotográficas, de fecha 28/06/2010, en la Morgue del Hospital General del Sur, ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las características y naturaleza de las heridas observadas a la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/06/2010 rendida por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA C.I N° V.-7.775.781, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SB-DELEGACION SAN FRANCISCO, donde narra las circunstancias como se suscitaron los hechos punible en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/07/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/07/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/07/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/07/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 11) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY N° 1060 - Oficio Nro 9700-168-4861 de fecha 06/08/2010 practicado en fecha 28/06/2010 por el Funcionario Experto Profesional Dr. IVAN MAVAREZ, Experto Profesional I, Médico Forense – Anatomopatólogo Forense, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso), donde deja expresa constancia de las heridas observadas al cadáver, naturaleza y causa de la muerte; 12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-CICPC-SSFCO-AT-S/N de fecha 09/08/2010 practicada por el Funcionario Experto Reconocedor T.S.U Detective JOSE ANTONIO MORA, a las evidencias de interés criminalística recabadas en la Medicatura Forense del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso), donde deja expresa del estudio realizado y resultado obtenido; 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/08/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información, relacionada con los hechos punibles ocurridos en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2010 rendida por la ciudadana GUADALUPE RAMONA PEREZ VERA C.I N° V.-18.494.829, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, donde narra las circunstancias como se suscitaron los hechos punible en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); 15) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2010 rendida por la ciudadana YENNIFER CHIQUINQUIRA ALBORNOZ ALDANA C.I N° V.-22.470.585, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, donde narra las circunstancias como se suscitaron los hechos punible en fecha 25/06/2010 cometidos por el Menor de Edad Junior Augusto García Fernández C.I N° V.-25.181.309 y la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA (Occiso); de las citadas las actuaciones de investigación que integran la INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F46-954-10 / I-456.989, se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de la ciudadana: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1.978, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.261.054, residenciada en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida 211, Municipio San Francisco Estado Zulia, en los hechos punibles ocurridos en fecha 25 de Junio de 2010, en el Sector los Mangos, Calle 1, entrando por el Barrio los arenales al final, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia; entre ellos los testimonios de las ciudadanas: CARMEN TERESA ESPINOZA C.I N° V.-7.775.781, GUADALUPE RAMONA PEREZ VERA C.I N° V.-18.494.829, YENNIFER CHIQUINQUIRA ALBORNOZ ALDANA C.I N° V.-22.470.585; RENDIDAS RESPECTIVAMENTE ANTE EL C.I.C.P.C SUB DELEGACION SAN FRANCISCO comisionado en la presente investigación fiscal; por los cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitaron los presentes hechos punibles presentados a conocimiento del (la) juzgador (a), por el daño causado, y la pena que pudiera llegarse es mayor o igual a Diez (10) años, de OBTACULIZACIÓN DE BUSQUEDA DE LA VERDAD y PELIGRO DE FUGA, por parte de la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN C.I N° V.-15.261.054, tal como se deja expresa constancia en las citadas up supra Actuaciones de Investigación practicadas por el Órgano de Investigación comisionado por este Despacho Fiscal; por lo antes expuesto, consideran estas Representaciones Fiscales Auxiliares que lo procedente en derecho, es solicitar a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizados los fundamentos de hecho y derecho puesto a conocimiento, decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN C.I N° V.-15.261.054, sea tramitado su proceso mediante el procedimiento Ordinario y nos sea expedida copia de la presente acta, Es todo. En el caso que nos ocupa, procedo a citar los siguientes criterios reiterados de las Salas Constitucional y de Casación Penal: (…) - El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del COPP, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión. Francisco Carrasquero López. Fecha 30-10-2009. Sentencia N° 1381. SALA CONSTITUCIONAL – SENTENCIA VINCULANTE. - Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento a una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del COPP. Miriam Morandy, de fecha 10-08-2009. Sentencia N° 591. SALA DE CASACIÓN PENAL – CRITERIO REITERADO. - La audiencia de presentación de aprehendidos constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informa a los aprehendidos los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputados a los mismos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público (…) La audiencia de presentación de aprehendidos equivale al acto de imputación formal pues en dicho acto el Ministerio Público puede expresar detalladamente a los aprehendidos los hechos que motorizan la persecución penal, y otorga a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica. Francisco Carrasquero López, de fecha 20-03-2009. Sentencia N° 276. SALA CONSTITUCIONAL – SENTENCIA VINCULANTE. - Se establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido – de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la CRBV (…) Si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la Sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquellos y ante un Juez de Control, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”. Francisco Carrasquero López, de fecha 20-03-2009. Sentencia N° 276, SALA CONSTITUCIONAL – SENTENCIA VINCULANTE (…)”, solicitando la flagrancia respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÙBLICA, y formal imputaciòn en este acto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA, por lo que ratifico que se le acuerde a la imputada de actas la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, en concordancia con los artìculos 251 y 252, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asì como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y copia de la presente audiencia, es todo”.---------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestando: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 10 de la unidad de defensoría ABG. RUTH RINCON, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, y procedo a imponerme de las actas, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 17-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar ama de Casa, titular de la Cédula de identidad V- 15.261.054, hija de DORIS MARIN Y DE EUDO FERNANDEZ. Domiciliada en la Sector Funda Barrio, Calle 212, casa 43-47 a 200 metros de la Farmacia Villa Mar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas finas depiladas, cabello crespo largo, piel negra, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, con una cicatriz en el abdomen y en la mano, manifestando no presentar lesiones; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expone: “Siendo las 06:35 pm, “hace 5 año, el 03 de diciembre de 2005, ese muchacho me dio nueve tiros porque me agarre con la hermana por problemas con la hermana, problemas de muchachos, el muchacho tenía un arma y me dio nueve tiros, me lleva la misma familia de el para el Hospital, es por esa la razón como somos muy amigas de hace años, del mismo barrio, ellas corrieron con todos los gastos míos para que yo no lo denunciara y por medio de la amistad también que nos conocíamos a pesar de todo eso no quedamos de enemistad, a el se lo llevaron para santa bárbara, el año pasado llega otra vez el muchacho después de 5 años llega otra vez, se puso a parrandear por la llegada de el y llevaban tres días bebiendo, la mamá me pide permiso para que el pase por el patio de mi casa y yo sin pensarlo dos veces se lo negué e incluso cerré el paso, el muchacho se molestó busco una tenaza y me corto los alambre, ya el estaba rascado y drogado porque era consumidor de droga, el primero que se paró en el medio y le dijo que no iba a pasar por ahí fue mi hijo de 17 años Junior García, se le evitó el paso, sacó sin medir palabras su revolver y le partió la cabeza a mi hijo yo me metí en el medio y me partió la cara con un golpe, no le basto eso, sino que se metió para la casa y se llevó un televisor y un xbox que es de mi hijo de Junior, fuimos para que la mamá Carmen Espinoza le pusimos las quejas que por favor nos lo devolvieran porque ya habíamos dejado pasar un problema grave, y que esto no se lo íbamos a permitir porque ahora si lo íbamos a denunciar porque el le tenía que entregar eso al muchacho, la respuesta de ella fue que ya el era mayor de edad y que no se hacía responsable por el, esa fue la respuesta que ella dio, mi hijo le respondió bueno hoy si te lo mato, paso el problema siguieron bebiendo yo estaba calmando al hijo mío, me dijo que me quedara quieta, lo único que me decía era eso que lo iba a matar si no me entregaba el xbox y el televiso, yo para evitar que pasara todo eso por que mi hijo no tenía arma llamé a Deninson Romero que era mi ex porque era muy amigo de Medarwin, pero por fin no pudo hablar con el esa noche porque el estaba con su locura, con su fumadera, nosotros nos acostamos a dormir, el hijo mio también se acostó pero tenía la luz prendida yo en varias oportunidades me pare pero el estaba despierto, en la mañana me despiertan son los disparos que es anoche se quedo mi ex Deninson Romero, a lo que yo me pare que fui hasta el fondo vi ya lo que había Junior García, yo después le pregunte a el como hizo para matarlo, el me explica paso a paso me explica, me dijo mami yo me pare después que te acostaste y lo mire por la pared, amaneció ahí en la pared velándolo, el dice que pensaba que todavía estaba bebiendo pero ya al amanecer el veía que no se movía fue cuando se atrevió a saltarse el bahareque, lo agarró por el cuello le sacó el revolver y hizo la gracia, incluso la mujer de el Guadalue Pérez se le tiró encima, eso me lo cuenta el a mi y el le tira el revolver y le daño un dedo a ella y se va corriendo y se fue, eso si lo vi yo cuando el le tiró el revolver a la muchacha, yo me pongo a dar gritos y le digo Denincon Romero mi ex, que prendiera el carro para auxiliarlo porque el me miraba con un desespero pero la mujer de el no dejo que lo auxiliáramos y otro primo de el, las personas que estaban presencial eran Jorge Luis Mendoza, Jhon Keni Amaya que es mi hijo de 14 años, estaba Deninson Romero que incluso hasta lo agarró pero no dejaron que lo auxiliara y mi hijo Junior que fue el que lamentablemente mato a ese muchacho, se desgracio la vida también, después que mi hijo hace eso que se llevan al muchacho para el Hospital, llega la Policía Regional a mi casa ya mi hijo no estaba ahí ya se había ido y ellos me piden los datos de el, porque no sabían los datos de el, no sabían como se llamaba el papa ni nada y yo me encargue de dar todo los datos de el, eso fue el 25 de junio en la mañana como a las 10 de la mañana, como a las 05:00 de la tarde llega la PTJ y me deja un citatorio para el menor Junior GArcia y el 28 de junio después de tres días que muere el muchacho es que empiezan los testigos a culparme a mi de que yo incite al muchacho a hacer eso, cuando ese problema ya es viejo, yo no quería que mi hijo se metiera en eso por que el es un estudiante y está enfermo, u problema que ya estaba hasta saldado, que ya habían pasado años yo ni lo denuncié se valió hasta de mi amistad, a mi me dañó me sacaron la vesícula a raíz de los disparos, tengo 123 puntos en el abdomen, me cocieron los intestinos y no puedo parir mas. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio procede a realizar una serie de preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Diga usted la fecha año y nombre del centro asistencia en el cual usted estuvo hospitalizada? Respondió: en el General del Sur, en el año 2005 el 03 de diciembre porque a mi hija yo la parí el 26 de septiembre y ella tenía 2 meses. 2) Diga usted la identidad de la persona que hace mención en su exposición le dio los tiros? Respondió: Medarwin Emiro Angulo Espinoza. Culmina el interrogatorio.----- ---------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA N° 10
Se le cede la palabra a la defensa ABG, RUTH RINCON, quien expone: “Según criterio de la defensa al realizar la revisión de las actas no existe los elementos de convicción referidos en el artículo 250 para estimar que mi defendida asi haya sido autora o partícipe en el hecho punible por o cual es presentado por la fiscalía del Ministerio Público, existiendo en las declaraciones de los testigos presentados en las actas, como la de la ciudadana Guadalupe Pérez y Carmen Teresa Espinoza que refieren de una manera contradiciéndose la ciudadana Jennifer Albornoz Aldana, con situaciones distintas, por lo expuesto no deben de tomarse en cuenta la declaración de la ciudadana Jennifer Albornoz porque contradice la versión de las ciudadanas Guadalupe Pérez y Carmen Espinoza, por lo expuesto en virtud de que mi defendida en su exposición ha solicitado y ha promocionado testigos se escuchen los mismos y se realice la practica de investigación ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose la declaración de los ciudadanos Deninson Romero, Junior García, Jhon Amaya Fernández el menor hijo de 14 años de mi defendida y el ciudadano Jorge Luis Mendoza, quienes se encontraban presente al momento de sucederse los hechos y se tome en cuenta los derechos y garantías que tiene mi defendida y se tome en cuenta el artículo 49 de nuestra constitución que refiere el debido proceso y se inste al Ministerio Público para que se practiquen esa diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, amparada la defensa en representación de mi defendida CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN en los artículo 8, 9 10, 12, 13, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de nuestra Constitución Vigente solicitando copia simple del expediente y del acta del día de hoy para los fines de la defensa, pero antes solicitando respetuosamente al tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 con el ordinal que imponga el tribunal, es todo”:.--------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de la imputada en fecha 28-04-2011, a las 1:40 horas de la tarde, suscrita por la Imputada de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano al intentar impedir que funcionarios policiales ejecutaran una ORDEN DE APREHENSION en contra de su hijo, un adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), por lo que el Ministerio Pùblico la ha presentado dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 ejusdem. Asimismo, el Ministerio Pùblico haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, ha realizado, conjuntamente con esta imputaciòn, la imputaciòn por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA, la cual se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA. ------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÙBLICA, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para el primer delito en el Acta Policial, del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, donde consta que el motivo de su aprehensión es por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PUBLICA, cuando procedìan a ejecutar una ORDEN DE APREHENSION en contra de un hijo de la hoy imputada (un adolescente), aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA en el lugar de los hechos, los cuales hacen fundados elementos de convicción que la misma se encuentra incurso en dicho delito, los cuales se concatenan con la investigaciòn fiscal 24-F46-0904-2010, relacionado a su vez, con el expediente I-456.989 llevado por el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas; donde se funda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA C.I N° V.-20.167.193 (Occiso), con fundados elementos de convicción en: 1.- Acta policial de fecha 28-04-20211, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que “(…) En esta misma fecha y dándole cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Control (Sección de adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR), según oficio número 2007-10, de fecha 24 de Agosto del año 2010, según Causa Penal: I-456.989 y Causa Fiscal 24-F37-0258-10, en contra del adolescente JUNIOR AUGUSTO GARCIA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-09-1993, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-25.181.309, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios en comisión de servicio de la Policía Municipal de Sa Francisco estado Zulia a este cuerpo investigativo, Inspectores Esmelkis Cubillan y Franklin Navarro, en la unidad 0844, hacia la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Sector Funda Barrios, Avenida 211, casa sin número, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco estado Zulia, lugar donde reside el Adolescente imputado en la presente causa, una vez presente en dicha residencia plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo procedimos hacer llamado en las afueras de la misma y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de tener conocimiento de nuestra presencia el mismo dijo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se practico la aprehensión del adolescente no sin antes siendo la una y treinta minuto de la tarde (1:30 pm) a leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales tipificadas en el Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Sobre el Niño Niña y Adolescente (Lopna), seguidamente al momento que disponíamos a trasladarnos en la unidad identificada de este despacho policial fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien dijo ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión y la misma luego de tener conocimiento de nuestra presencia policial vociferando palabras obscenas y arremetió en contra la integridad física de los funcionarios que integraban la comisión, en virtud de los antes expuestos, no sin antes siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 pm), leerle y explicarles sus derechos y garantías constitucionales tipificado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identificó de la siguiente manera: CAROL WENDY FERNÁDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-07-1978, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el lugar de la detención, titular de la cedula de identidad número V.-15.261.054, en virtud de los hechos antes expuesto se acordó aperturar la Causa Penal número I-746.340, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Desobediencia a la Autoridad), culminando esto optamos en retornar a nuestra oficina donde una vez en la misma se obtuvo conocimiento que la ciudadana CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, aparece mencionada en la causa penal I-456.989, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidios), se realizo llamada telefónica a la sala de información e investigación policial (Siipol), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana detenida de nombre CAROL WENDY FERNANDEZ MARIN, ante nuestro sistema de información policial, siendo atendida la misma por el funcionario Jonathan Naranjo, quien luego de tener conocimiento de la misma y luego de suministrarle los datos necesarios nos informo que la ciudadana detenida no presenta ningún registro o solicitud ante nuestro sistema de información policial, cesamos la comunicación, se le informo a la superioridad de este despacho sobre las diligencias realizadas, es todo (…)”; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE FECHA 28-04-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir la urbanización Ciudadela Rafael Caldera, calle 211, casa S/N, Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco; aunada al folio 19 impresiones fotográficas del cadáver, la DENUNCIA que cursa al folio 10 por parte de la progenitora de la vìctima del homicidio, quien señala a la imputada de actas, como la progenitora del adolescente que le causò la muerte a la vìctima de actas y con quien habìan tenido problemas, , aunada A LA ACTA DE INPECCNION TECNICA DE SITO que cursa al folio 15 y su vuelto; al ACTA DE INVESTIGACIÒN que cursa al folio 17, a la INPECCION TECNICA Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER que cursa al folio 18 y su vuelto, con cuatro fijaciones fotogràficas del cadàver de la vìctima de actas, aunada a las ACTA DE ENTREVISTAS de los ciudadanos CARMEN TERESA ESPINOZA, GUADALUPE RAMONA VERA y YENNIFER CHIQUINQUIRÀ ALBORNOZ ALDANA (folios 20, 43, su vuelto, 44 y su vuelto), siendo que las dos últimas señalan a la imputada de actas, como la persona que le ordenò a su hijo adolescente que matara a la vìctima de actas con el arma de fuego; aunada a las ACTAS DE INVESTIGACIÒN que cursa a los folio 22 y su vuelto, 23 y su vuelto, 26 y su vuelto, 44 y su vuelto, aunada a la ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACION PENAL en fecha 29 de junio de 2010; aunada al ACTA DE NACIMIENTO de la vìctima de actas; aunada al PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la vìctima (folio 39), aunada a la CADENA DE CUSTODIA (folios 40, 41), aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los dos proyectiles extraìdos al cadàver a la vìctima de actas (folio 43), los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de actas se encuentra incursa en ambos delitos. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, atenta CONTRA LA COSA PÙBLICA, el cual no excede de diez años en su lìmite màximo, pero en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA, por la magnitud del daño causado es un delito que atenta CONTRA LAS PERSONAS, ya que atenta contra la vida de un ser humano que es el bien jurídico principal de toda persona y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que se evidencia el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 17-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar ama de Casa, titular de la Cédula de identidad V- 15.261.054, hija de DORIS MARIN Y DE EUDO FERNANDEZ. Domiciliada en la Sector Funda Barrio, Calle 212, casa 43-47 a 200 metros de la Farmacia Villa Mar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas finas depiladas, cabello crespo largo, piel negra, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, con una cicatriz en el abdomen y en la mano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÙBLICA, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena la practica de las investigaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén el Marite, Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, ya identificada en actas, solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN, ya identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÙBLICA, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MEDALVI EMIRO ANGULO ESPINOZA, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.---------------------------------------------------

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Culmina el acto siendo las seis horas de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JOHANN VERGEL DURTE



ABOG. LEDISAY PERNALETE

LA IMPUTADA


CAROL WENDY FERNÁNDEZ MARIN



LA DEFENSA PUBLICA N° 10


ABOG. RUTH RINCON




EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-752-2011.


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO