REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril del año 2011
201° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 8C-13.244-11
JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL.
DEFENSA PÚBLICO:
ABOG. YASMELY FERNANDEZ. DEFENSORA PUBLICA N° 31.
DEFENSA PRIVADA:
ABOG. JOSE MADRIZ
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, encontrándose en labores de investigaciones de campo en compañía de la Sub-inspectora WUILFIDA CORDERO, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ Y FREDDY URDANETA, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, específicamente en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, CALLE 79F CON AVENIDA 111 E, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO DE COLOR CELESTE CON BLANCO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lograron avistar una persona adulta del sexo masculino, tez trigueña, contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente como de 39 años de edad, vestido para el momento con un pantalón tipo bermuda de color celeste, una franela color verde y un par de calzados deportivos de color negro, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa, debido a que trató de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la cual hizo caso omiso debido a que ingresó rápidamente al inmueble en cuestión, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en una de las excepciones del artículo 210 deI Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al interior de la referida vivienda detrás del ciudadano en cuestión, logrando así darle alcance en el fondo de la residencia, lugar éste donde observaron a una ciudadana, que tenia en sus manos una bolsa de color marrón, la cual lanzó a un hoyo que funge como una letrina, motivo por el cual fue controlada preventivamente, debido a esta situación, ubicaron a dos personas transeúnte del sector, con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y exponerles el motivo de nuestra comparecencia quedaron identificados como: GERARDO URDANETA Y ÓONAL MACHUCA; siguiendo el mismo orden de ideas, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos en cuestión, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviésen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el Detective FREDDY FERNANDEZ en presencia de los testigos antes mencionado, a realizarle la revisión corporal correspondiente al ciudadano y la Sub Inspectora WUILFIDA CORDERO le realizo la respectiva revisión corporal a la ciudadana, a quienes no se le incautó evidencias de interés criminalistico; seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en el espacio físico donde nos encontrábamos motivado a que la ciudadana detenida había arrojado una bolsa al interior de un hueco, logrando así observar dentro del hueco que se encontraba en la letrina, una bolsa de color marrón; la cual al ser extraída y abierta se logro visualizar en su interior, cinco paquetes de regular tamaño elaborados en papel periódico recubiertos con una cinta adhesiva color beige, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, debido a ello, dichos ciudadanos quedaron identificados correlativamente como queda escrito: 01) LUIS DARlO MONTIEL MONTIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 39 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-08-1 972, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE CARMEN MONTIEL Y SEGUNDO GONZALEZ (D), RESIDENCIADO EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ, CALLE 79F CON AVENIDA 111 E, CASA SIN NÚMERO DE COLOR CELESTE CON BLANCO, ADYACENTE AL COLEGIO MONSEÑOR OLEGARIO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.158.464 Y 02) MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAMAMA MUNICIPIO GUAJIRA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 16-07-1986, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJA DE CARMEN MONTIEL Y SIMON MENGUAL, RESIDENCIADA EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ, CALLE 79F CON AVENIDA 111E, CASA SIN NÚMERO DE COLOR CELESTE CON BLANCO, ADYACENTE AL COLEGIO MONSEÑOR OLEGARIO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.200.910; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente las doce y veinte (12:20) horas de la tarde del día de hoy, se procedio a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, imponiéndolos de sus derechos y garantias contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido siendo específicamente las doce y treinta (12:30) horas de la tarde del día de hoy en la dirección antes descrita, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica, terminada la misma, nos retiramos del lugar con los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y los dos ciudadanos que fungieron como testigos en la presente actuación policial, trasladándonos al Despacho, donde al llegar, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que los ciudadanos verificados les corresponde el número de cédula y que no presentan antecedentes ni solicitud alguna; tomando en consideración lo antes expuesto, procedieron a indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, por todo lo antes expuestos. Esta representación fiscal en este acto de presentación le imputa formalmente a los ciudadanos LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia de fecha 28-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Entrevistas y pruebas manuscritas tomadas al testigo, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación a los ciudadanos LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó la imputada MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 31 de la unidad de defensoría ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente el imputado LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL, manifestó “Tengo defensor privado a saber el abogado JOSE MADRIZ, y solicito se le tome el juramento de ley, es todo. Seguidamente presente en la sede la abogada JOSE MADRIZ, inscrito en el Inprebogado bajo el NO. 87.867, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.174, domiciliado en el Final Av. 5 de Julio con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, piso 5, Apto. 5CP, teléfono 0414-6240083, quien manifestó al Tribunal Acepto el cargo como defensor del imputado LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez expuso: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad No. V-22.158.464, residenciado en Torito Fernández, calle 111, casa S/N, al lado un abasto, cerca del Colegio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6606559 (familiar), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas escasas, tez morena, nariz regular, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz y no presenta lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “En ese momento a mi me llevaron, yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba con mi hermana, nos llevaron presos, yo no se mas nada, eso no es mio, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Quines viven en la casa donde hubo el procedimiento? Respondió: yo no vivo allí, vive mi mamá, mi hermana, mi hermano. Seguidamente la Defensa Privada procede a realizar preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Diga usted de quien era esa droga? Respondió Es de mi hermana Maria Angela Mengual Montiel, y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. V-18.200.910, residenciado en la Barrio Torito Fernández, Av. 11E, calle 79F, casa S/N, cerca del Colegio monseñor Olegario, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-6606559, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.51 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 41 Kg, Cejas finas depiladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” ,.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABOGADO JOSE MADRIZ, quien expuso: “Se adhiere total y parcialmente al contenido del acta policial donde consta el procedimiento y que la defensa en el transcurso de la investigación demostrará la verdadera procedencia de la droga. Solicito su libertad inmediata o sino una de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito me expida Copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. -----------------------
Seguidamente les fue concedida la palabra a la Defensa Pública N° 31, quien expuso: Solicito analice las actas que el Ministerio Público le está presentando para determinar si tiene elementos de convicción para su solicitud, a todo evento solicito una medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de toda la causa, es todo”:---------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 28/04/2011, siendo las doce horas y veinte minutos 12:20 de la mañana, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que en la vivienda donde se encontraban los hoy imputados fue localizada la presunta droga en 5 envoltorios, de presunta MARIHUANA, con un peso de 1.220 gramos, por lo que fueron aprehendidos; aunado; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 28/04/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos ya identificado en actas; aunado al ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, donde se describe la presunta droga incautada a cada uno de los ciudadanos detenidos; aunado al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, en fecha 28-04-2011; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2011, formulada por los ciudadanos GERARDO URDANETA y DONALÑ MACHUCA, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento donde fue localizada la presunta droga y resultaron aprehendidos los hoy imputados; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estàn incursos en el delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto los ciudadanos LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de OCLTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y de acuerdo al Registro de Cadena de custodia, establece un peso de 165 gramos, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos del delito de actas se les considera relacionados con el Narcotráfico, siendo que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotrafico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL Y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, ya identificados en actas, conforme el artìculo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad No. V-22.158.464, residenciado en Torito Fernández, calle 111, casa S/N, al lado un abasto, cerca del Colegio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6606559 (familiar), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas escasas, tez morena, nariz regular, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz; y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. V-18.200.910, residenciado en la Barrio Torito Fernández, Av. 11E, calle 79F, casa S/N, cerca del Colegio monseñor Olegario, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-6606559, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.51 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 41 Kg, Cejas finas depiladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad No. V-22.158.464, residenciado en Torito Fernández, calle 111, casa S/N, al lado un abasto, cerca del Colegio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6606559 (familiar), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas escasas, tez morena, nariz regular, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz; y MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. V-18.200.910, residenciado en la Barrio Torito Fernández, Av. 11E, calle 79F, casa S/N, cerca del Colegio monseñor Olegario, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-6606559, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.51 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 41 Kg, Cejas finas depiladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman:.----
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. EMIRO ARAQUE.
DEFENSORA PUBLICA N° 31
ABOG. YASMELY FERNANDEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE MADRIZ
LOS IMPUTADOS
LUIS DARIO MONTIEL MONTIEL MARIA ANGELA MENGUAL MONTIEL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-749-2011.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
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