REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril del año 2011
201° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.242-11
JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
WILKIN JHONATHAN RINCON MASAS.
DEFENSA PRIVADA:
ABOG. NORCA RIOS.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano WILKIN JHONATHAN RINCON MASAS, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2011, siendo las cuatro horas y treinta minutos horas (04:30) de la tarde, compareció por este Despacho el Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al Área de Investigación Contra Drogas de la Delegación Estatal Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo específicamente las dos (02:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones campo en compañía del Inspector ORLANDO HERRERA, Sub Inspector LEONEL YANEZ, Detective WALTE NEGRON y Comisario Jefe de polisur en Comisión de Servicio en este despacho MELVIN LARREAL, en vehículo particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el BARRIO EL GAITERO, CALLE 123 CON AVENIDA 68, CASA NUMERO 68-108, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siguiendo con el plan DIBISE, emanado de la Presidencia de la República, con la finalidad de disminuir el flagelo del Trafico y Micrográfico de Drogas, quienes se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar las constantes informaciones de carácter confidencial interpuestas por vecinos del sector, donde manifiestan que en dicha residencia, constantemente entran y salen vehículos clase Camioneta, tipo Pick-up, de varios colores en horas nocturnas, los que causa alerta entre los vecinos de dicha comunidad, ya que presumen que realizan actividades ilegales, en vista de tal información y autorizados por la superioridad, realizaron un trabajo de inteligencia en dicha zona, donde luego al paso de dos horas, lograron avistar una persona adulta del sexo masculino, tez trigueña, contextura regular, estatura 1.75 metros aproximadamente, como de 22 años de edad, vestido para el momento con una franela de color marrón, un jeans de color azul y calzados deportivos de color azul, frente a la residencia en cuestión, por lo que procedimos abordarlo, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró en actitud nerviosa, mirando hacia todos lados, debido a que trató de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto, a la cual hizo caso omiso, debido a que ingresó rápidamente al inmueble en cuestión, por lo que procedieron de conformidad con lo establece en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al interior de la referida vivienda detrás del ciudadano en cuestión, logrando así darle alcance a pocos metro, específicamente en el área del patio delantero de la residencia, motivo por el cual fue controlado preventivamente, debido a esta situación, ubicaron de inmediato a dos personas transeúnte del sector, con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se estaba efectuando, quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y exponerles el motivo de nuestra comparecencia quedaron identificados como: JOSE CARDENAS Y JOHNATAN JIMENEZ; siguiendo el mismo orden ideas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano en cuestión, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el Detective WALTER NEGRON, en presencia de los testigos, a realizarle la revisión corporal correspondiente, a quien no se le incautó evidencias de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de ideas, en presencia del ciudadano y de los testigos, se procedió a revisar la residencia antes mencionada, donde no se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, como también un área anexa, ubicada a un lado de la misa, donde se aprecio un tubo cilíndrico de los denominados (hidroneumático), con un corte cuadrado de veinte centímetros de largo y de ancho, en el centro del mismo, el cual al ser inspeccionado, se observan gran cantidad de paquetes tipo panela, elaborados en material sintéticos de color azul de presunta droga, asi mismo la Experto profesional REINELDA FUENMAYOR, seguidamente en presencia de los testigos procedió a la extracción y revisión de los paquetes, arrojando como resultado cien (100) paquetes, de los cuales noventa y nueves elaborados en material sintéticos de color azul y uno de color blanco con estampados de color negro, todos contentivos de restos vegetales, por lo que la funcionaria REINELDA FUENMAYOR, debido a su larga experiencia informo que por las características y el olor penetrante, que los mismos correspondían a droga denominada Marihuana, debido a ello, dicho ciudadano quedo identificado como queda escrito: WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-08-1989, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE MAIDA MASAS (V) Y FREDDY RINCON (D), RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL SILENCIO, CALLE 165B, CASA 156, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.585.904; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente las dos horas y diez minutos (02:10) de la tarde del día de hoy, se procede a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, imponiéndolos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido siendo específicamente las dos horas y veinte minutos (02:20) de la tarde del día de hoy en la dirección antes descrita, procedió la funcionaria JENIFER MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica, terminada la misma, nos retiramos del lugar con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y los dos ciudadanos que fungieron como testigos en la presente actuación policial, trasladándonos al Despacho, donde al llegar, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, el cual arrojo que no presenta historiales policiales ni solicitudes; luego de obtenida la descrita información, procedimos a notificar al Inspector Jefe IDELFONSO ANGULO, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia ordenó el inicio de la presente averiguación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS asi mismo los paquetes incautados arrojaron un peso bruto de 104,380 kilogramos. Esta representación fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante la presencia de la comision de un delito de accion publica que no se encuentra prescrito por lo que se imputa formalmente al ciudadano : WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que las mencionadas ciudadanas antes mencionadas son autoras o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2011, suscrita por la ciudadana NELVIS REYES PERDOMO, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 28-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Entrevistas y pruebas manuscritas tomadas a los testigos, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación al ciudadano : WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez años por lo que se presume el peligro de fuga, de igual forma le requiero que la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, a quien se le preguntó si tiene Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “Ciudadana Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto a la ABG. NORCA RIOS, Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABG. NORCA RIOS , titular de la cedula de identidad Nº V-6.834.029, INPRE: 131.147, con domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86, 0414-6454940, Maracaibo, Estado Zulia, me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro, en este acto, a cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado : WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-20.585.904, residenciado en el Barrio el Silencio, calle 158, casa N° 56-06, 0416-1661218, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 88 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje, sin lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo no voy a declarar es todo” .
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABG. NORCA RIOS, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones, oída la imputación del Ministerio Público; solicito que el Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio publico, por que no se evidencia que mi defendido sea el autor de dicha droga, por cuanto las actas se contradicen, ya que el mismo se encuentra viviendo en esa residencia desde hace aproximadamente un mes, y donde supuestamente incautaron la presunta droga es un anexo de la vivienda, que mi defendido había arrendado a un ciudadano, hace aproximadamente 15 días, aunado a esto, esta defensa considera que no existe peligro de fuga ya que mi defendido y sus familiares tienen su residencia en el país, y mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en virtud de que en la causa, a penas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, solicito una Medida Cautelar menos gravosa que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito Copias de las presente acta Es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 28/04/2011, las cuatro horas y treinta minutos horas (04:30) de la tarde, la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde establece que: “Siendo específicamente las dos (02:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones campo en compañía del Inspector ORLANDO HERRERA, Sub Inspector LEONEL YANEZ, Detective WALTE NEGRON y Comisario Jefe de polisur en Comisión de Servicio en este despacho MELVIN LARREAL, en vehículo particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el BARRIO EL GAITERO, CALLE 123 CON AVENIDA 68, CASA NUMERO 68-108, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siguiendo con el plan DIBISE, emanado de la Presidencia de la República, con la finalidad de disminuir el flagelo del Trafico y Micrográfico de Drogas, nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar las constantes informaciones de carácter confidencial interpuestas por vecinos del sector, donde manifiestan que en dicha residencia, constantemente entran y salen vehículos clase Camioneta, tipo Pick-up, de varios colores en horas nocturnas, los que causa alerta entre los vecinos de dicha comunidad, ya que presumen que realizan actividades ilegales, en vista de tal información y autorizados por la superioridad, realizamos un trabajo de inteligencia en dicha zona, donde luego al paso de dos horas, logramos avistar una persona adulta del sexo masculino, tez trigueña, contextura regular, estatura 1.75 metros aproximadamente, como de 22 años de edad, vestido para el momento con una franela de ¿olor marrón, un jeans de color azul y calzados deportivos de color azul, frente a la residencia en cuestión, por lo que procedimos abordarlo, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud nerviosa, mirando hacia todos lados, debido a que trató de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto, a la cual hizo caso omiso, debido a que ingresó rápidamente al inmueble en cuestión, por lo que procedimos de conformidad con lo establece en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al interior de la referida vivienda detrás del ciudadano en cuestión, logrando así darle alcance a pocos metro, específicamente en el área del patio delantero de la residencia, motivo por el cual fue controlado preventivamente, debido a esta situación, ubicamos de inmediato do personas transeúnte del sector, con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se estaba efectuando, quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y exponerles el motivo de nuestra comparecencia quedaron identificados como: JOSE CARDENAS Y JOHNATAN JIMENEZ; siguiendo el mismo orden ideas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano en cuestión, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el Detective WALTER NEGRON, en presencia de los testigos, a realizarle la revisión corporal correspondiente, a quien no se le incautó evidencias de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de ideas, en presencia del ciudadano y de los testigos, se procedió a revisar la residencia antes mencionada, donde no se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, como también un área anexa, ubicada a un lado de la misa, donde se aprecio un tubo cilíndrico de los denominados (hidroneumático), con un corte cuadrado de veinte centímetros de largo y de ancho, en el centro del mismo, el cual al ser inspeccionado, se observan gran cantidad de paquetes tipo panela, elaborados en material sintéticos de color azul de presunta droga, en vista de tal situación el jefe de la comisión Inspector ORLANDO HERRERA, le efectuó llamada telefónica a la superioridad, a fin de que se apersonaran al sitio, conjuntamente con un funcionario de Inspecciones Técnica y un funcionario del Área del Laboratorio Toxicológico, apersonándose el Comisario Jefe PASTOR CONTRERAS, Supervisor de la Delegación estatal Zulia, Comisario LUIS MONRROY, Jefe de la Sub Delegación Maracaibo, Agente JENIFER MOLLEDA y la Experto profesional REINELDA FUENMAYOR, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a la extracción y revisión de los paquetes, arrojando como resultado cien (100) paquetes, de los cuales noventa y nueves elaborados en material sintéticos de color azul y uno de color blanco con estampados de color negro, todos contentivos de restos vegetales, por lo que la funcionaria REINELDA FUENMAYOR, debido a su larga experiencia, por las características y el olor penetrante, que los mismos correspondían a droga denominada Marihuana, debido a ello, dicho ciudadano quedo identificado como queda escrito: WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Merida, Estado Merida, De 21 Años De Edad, Nacido En Fecha 23-08-1989, Soltero, De Profesión U Oficio Indefinido, Hijo De Maida Masas (V) Y Freddy Rincon (D), Residenciado En El Barrio El Silencio, Calle 165B, Casa 156, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Titular De La Cédula De Identidad Número V-20.585.904; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente las dos horas y diez minutos (02:10) de la tarde del día de hoy, se procede a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, imponiéndolos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido siendo específicamente las dos horas y veinte minutos (02:20) de la tarde del día de hoy en la dirección antes descrita, procedió la funcionaria JENIFER MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica, terminada la misma, nos retiramos del lugar con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y los dos ciudadanos que fungieron como testigos en la presente actuación policial, trasladándonos al Despacho, donde al llegar, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, el cual arrojo que no presenta historiales policiales ni solicitudes; luego de obtenida la descrita información, procedimos a notificar al Inspector Jefe IDELFONSO ANGULO, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia ordenó el inicio de la presente averiguación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada EDITA QUIROGA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en materia de Droga de esta Ciudad, de guardia por detenidos, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión del ciudadano en mención y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien manifestó que las actas procesales relacionadas con dicha detención le fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se deja constancia que los paquetes incautados arrojaron un peso bruto de 104,380 kilogramos; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 28/04/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos ya identificado en actas, así como a CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso; aunada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL que cursa al folio 08, donde describen la presunta droga incautada; aunada al ACTA DE ENTREVISTA que cursa al folio 09, al ciudadano JOSE CARDENAS, testigo presencial del procedimiento donde se incautò la presunta droga y fue aprehendido el imputado de actas, la cual es conteste con el Acta policial del procedimiento levantada por los funcionarios de actas, aunada al ACTA DE ENTREVISTA que cursa al folio 10, al ciudadano JHONNATHAN JIMENEZ, testigo presencial del procedimiento donde se incautò la presunta droga y fue aprehendido el imputado de actas, la cual es conteste con el Acta policial del procedimiento levantada por los funcionarios de actas; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVUDENCIA FISICA que cursa al FOLIO 11, donde se describe un cilindro elaborado en metal, de color azul, de los denominados hidroneumàtico, incautado en la vivienda donde ocurrieron los hechos, aunada al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, respecto a la presunta droga incautada (MARIGHUANA), y aunada al ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana NELVIS JOSEFINA REYES PERDOMO, quien manifestò, entre otras cosas, que el hoy imputado residìa en esa vivienda en calidad de arrendamiento con una sobrina de ella, que estaban separados, pero a quien se la arrendò fue a su sobrina, ya que ella no vive en esa vivienda, consignando documentos de propiedad; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto al ciudadano WILKIN JHONATAN RINCON MASAS la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mientras que la Defensa Privada ha solicitado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, donde, existe en este caso dos testigos presenciales, una Orden de Allanamiento y un Registro de Cadena de custodia, entre otros elementos de convicción, que establece un peso de 35 gramos, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos del delito de actas, se le considera relacionado con el Narcotráfico, siendo que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotráfico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA en contra del ciudadano WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-20.585.904, residenciado en el Barrio el Silencio, calle 158, casa N° 56-06, 0416-1661218, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 88 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-20.585.904, residenciado en el Barrio el Silencio, calle 158, casa N° 56-06, 0416-1661218, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 88 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILKIN JHONATAN RINCON MASAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-20.585.904, residenciado en el Barrio el Silencio, calle 158, casa N° 56-06, 0416-1661218, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 88 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas, Culmina el acto siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. EMIRO ARAQUE.
DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. NORCA RIOS.
EL IMPUTADO
WILKIN JHONATAN RINCON MASAS
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-747-2011.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
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