REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201° y 152°


CAUSA N° 8C-11.485-09 DECISION N° 4C-730-2011

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la DEFENSA del imputado JOSÉ RAFAEL CALDERA GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 16-05-1967, Casado, de profesión u Oficio Militar activo de la Guardia Nacional, Cedula de identidad N° V-9.717.319, hijo de Rafael Simón Caldera y María Baldomera Granadillo de Caldera, residenciado en Urbanización La Popular San Francisco, sector 15, avenida 54, vereda 3, Casa No., 34 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0261-7310378-0414-0343048, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 16-04-2009 por el delito ya citado; por lo que habiendo transcurrido más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que haya solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, tomando en cuenta que su defendido se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales ha cumplido, aunado a la doctrina y jurisprudencia que cita, es por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de dichas medidas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 16 de Abril de 2009 la Fiscalía 46° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición de portar arma de uso personal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Al revisar el Libro de Presentaciones N° 14 en su pagina 279 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y observa lo siguiente:

Se constato que dicho imputado comenzó sus presentaciones en fecha 16-04-09, prosiguiendo con sus presentaciones en fecha 15-05-09, 15-06-09, 16-07-09, 05-10-09, 09-12-09, 13-01-10, 23-02-10, 08-04-10, 12-05-10, 04-06-10, 02-07-10, 09-09-10, 08-10-10, 22-11-10, 22-12-10 y finalmente en fecha 25-01-11.

Y al revisar el SISTEMA JURIS 2000, así como el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS (instalado desde el mes de noviembre del año 2010 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y observa lo siguiente:

Inicio sus presentaciones por el referido sistema en fecha 15-03-2011 y se presento nuevamente en fecha 15-04-11. Y ASI SE DECLARA.----------------------

Por otra parte se observa, que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, establece una pena de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS y desde la fecha en que fue presentado el imputado de actas (16 de Abril de 2009) han transcurrido más de dos (02) años.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado de actas no ha cumplido con sus presentaciones tal y como este Tribunal se los impuso, ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejaba de asistir o dejaba de hacerlo cada TREINTA (30) DÍAS; aunado a que conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe también tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración el límite inferior de la pena que imponga el delito, en este caso, es de CINCO (05) AÑOS; por lo que no ha transcurrido más del tiempo a que se refiere el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso es de CINCO (05) AÑOS y no habiendo cumplido sus en su mayoría con sus presentaciones en los términos que le fue impuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ RAFAEL CALDERA GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 16-05-1967, Casado, de profesión u Oficio Militar activo de la Guardia Nacional, Cedula de identidad N° V-9.717.319, hijo de Rafael Simón Caldera y María Baldomera Granadillo de Caldera, residenciado en Urbanización La Popular San Francisco, sector 15, avenida 54, vereda 3, Casa No., 34 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0261-7310378-0414-0343048, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ RAFAEL CALDERA GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 16-05-1967, Casado, de profesión u Oficio Militar activo de la Guardia Nacional, Cedula de identidad N° V-9.717.319, hijo de Rafael Simón Caldera y María Baldomera Granadillo de Caldera, residenciado en Urbanización La Popular San Francisco, sector 15, avenida 54, vereda 3, Casa No., 34 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0261-7310378-0414-0343048, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese, y compúlsese. -----------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 8C-730-2011

EL SECRETARIO.