REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE
ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las cuatro horas con veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario (S) ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, por los hechos ocurridos en fecha 26/04/2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la tarde, “encontrándome de servicio en las instalaciones del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, se recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar ningún tipo de datos personales, informando de la posible venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en un lugar donde se alquilan teléfonos para llamadas (mesa de alquiler) ubicada en el sector de los lirios de La Concepción Estado Zulia, en virtud de esta situación nos constituimos en comisión a referido lugar y al llegar al sector denominado los lirios avenida principal, frente a las instalaciones de la Agropecuaria Elicmar c.a, diagonal al poste de alumbrado publico nro. 1h08g09 y diagonal al Mercado Periférico de La Concepción, MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA del Estado Zulia, nos percatamos de que se encontraban tres personas reunidas en una mesa de color verde donde se ejerce la actividad de alquiler de teléfonos celulares, procediéndose a identificar a estos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse de la forma siguiente: 1.- ZAMBRANO MIRNA NOIDE titular de la cedula de identidad nro. v- 11.296.382, 2.- MAPARI VERGEL ALEXIS JAVIER c.i. v- 16.458.997 y 3.- RODRIGUEZ SALGADO JOSE RAFAEL quien se identifico con una cedula de identidad nro. v- 8.314.487 la cual por sus características de impresión dactilar de la huella así como la fotografía, papel y sello se encuentra falsa, siendo verificado este numero de cedula de identidad via telefónica a la oficina del salme en San Antonio del Táchira donde el funcionario de guardia informo que referido numero de cedula de identidad pertenece a la ciudadana: INES MARIA MALTA PINO posteriormente se les indico a estas personas de que se sacaran todo lo que tenia dentro de los bolsillos del pantalón, manifestando no poseer nada, por lo que se le indico que se le efectuaría una revisión corporal a los caballeros, nos constatandado nada en la revisión, seguidamente se procedió a chequear los objetos que se encontraban en la mesa antes mencionada de color verde, donde se verifico la existencia de: 1.- un teléfono celular marca motorola de color plateado con negro, serial 358911001636410, 2.- un teléfono celular marca ZTE de color plateado, serial 324000150153 un teléfono celular marca LG de color verde con blanco, serial 91 0cqzp0757325, y 4 un bolso de de cuero de color negro con tela de color azul, dentro del cual se encontraba un envoltorio de tela de color negro y dentro del mismos nueve envoltorios forrados en plásticos de color amarillo contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga del tipo cocaína ya que se percibe un olor fuerte y penetrante, características propias de este tipo de Sustancia Psicotrópica Estupefaciente, verificándose además que al lado de donde se encontraba esta mesa estaba una MOTOCICLETA MARCA YAMAHA DE COLOR NEGRA, SIN PLACAS, SERIAL NRO 3KJ5033335 presuntamente propiedad del ciudadano MAPARI VERGEL ALEXIS JAVIER ci. v- 16.458.997 en virtud de estar en presencia del delito de tenencia de sustancias psicotrópicas estupefacientes se procedió a la detención inmediata de todos los ciudadanos, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, trasladando así a estos ciudadanos detenidos, la presunta droga y los testigos, hasta la sede del comando de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la unidad militar se procedió a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso aproximado de 7,3 gramos siendo depositada junto con los teléfonos retenidos en la sala de evidencia”; por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aparte al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial N° Comando Regional N° 3-DF36-4TA.CIA-SIP-124 de fecha 26-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; Acta de Entrevista de fecha 26-04-11, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.496.423, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; Acta de Entrevista de fecha 26-04-11, rendida por el ciudadano FELIX DAVID URDANETA FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.748.615, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 26-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 26-04-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 124 de fecha 26-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas N° 124 de fecha 26-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, aunado al hecho de que en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO y MIRNA NOIDE ZAMBRANO, manifiestan: “nombramos a los ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE, para que ejerzan nuestra defensa, es todo”. Por lo que estando presentes los ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE, manifestaron: “en este acto, manifestamos nuestra aceptación del cargo de defensores de confianza de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO y MIRNA NOIDE ZAMBRANO; por lo que juramos nuestro compromiso en cumplir con todas y cada uno de los deberes que ejerce el cargo aceptado, y asistir a los actos procesales que este Juzgado fije; e consecuencia suministramos nuestros datos personales, siendo: Titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.749.362 y 5.064.580, de Inpreabogados N° 19.553 y 137.001, de domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Local 27, Piso 2, detrás del Palacio de Justicia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos 0414-6252876 y 0414-9334086, todo respectivamente, es todo”. Acto seguido la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y los ciudadanos Abogados, contestaron: “Si lo juramos, es todo”; por lo que la Jueza concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Seguidamente el imputado ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, quien manifestó: “Nombro como mi defensor al ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS, es todo”. Por lo que estando presente el ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS, manifestó: “en este acto, acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL; por lo que juro mi compromiso en cumplir con todas y cada uno de los deberes que ejerce el cargo aceptado, y asistir a los actos procesales que este Juzgado fije; e consecuencia suministro mis datos personales, siendo: Titular de la Cedula de Identidad N° 7.892.766, de Inpreabogado N° 160.870, de domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Local 27, Piso 2, detrás del Palacio de Justicia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; Teléfono 0416-7606433, es todo”. Acto seguido estando presente en la sala de este Tribunal el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y los ciudadanos Abogados, contestaron: “Si lo juramos, es todo”; por lo que la Jueza concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MIRNA NOIDE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-69, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad No. V-11.296.382, residenciada en La Concepción, Calle Colon, Casa N° 67, diagonal a la Ferretería Colon, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono 0424-6510690, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,58 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 81 Kg, cabello negro, ojos pardos, contextura robusta, de labios finos, cejas depiladas, tez morena, nariz gruesa grande, oreja grandes, no presenta tatuaje; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “yo iba llegando a la mesa para llamar por telefono, cuando llego una comisión de la guardia nacional, consiguieron un bolso, yo estaba hablando por telefono y no les pare mucho, sacaron del bolso unas cositas amarillas, y de allí nos agarraron a todos, esa droga es del màs joven que pusieron preso, que està aquí preso conmigo en el Tribunal, eso no es mìo, es de èl, es todo”. Posteriormente el defensor ABOG. JOSE FINOL, procede a realizarle preguntas a su defendido, de la siguiente manera: ¿a quien le pertenece la mesa de los telefonos? Contesto: al señor mas joven, que le dicen el chicno, alexis. ¡la comunidad saber quien vende droga? Contesto: el. ¿el señor mayor llego junto a usted? Contesto: si. ¿Por qué no manifestó a la comisión de la guardia que el bolso era del señor y que el vendia droga? Contesto: por miedo. ¿en el bolso encontraron artículos femeninos? Contesto: si un polvo, un brillo, y las bichitas amarillas, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magangue Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 27-07-49, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Radio y Televisión, Cédula de Identidad No. V-81.314.487, residenciado en avenida principal, La Concepción, diagonal al Mercado Periférico, Casa Electrónica Tito, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 79 Kg, cabello entrecanoso, ojos marrones, contextura regular, de labios medianos, cejas pobladas, tez morena oscura, nariz grande fina, oreja grandes, presenta cicatriz en el abdomen; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “yo fui a hacer una llamada telefonica, e iba llegando la señora, como a los dos minutos llego la comisión de la guardia nacional, y consiguieron un bolso, yo no me di cuenta si habia droga o no, es todo”. Posteriormente el defensor ABOG. JOSE FINOL, procede a realizarle preguntas a su defendido, de la siguiente manera: ¿Qué nombre aparece en la cedula que le consiguieron? Contesto: Mi nombre y mi numero de cedula de colombia. ¿a nombre de quien aparece la cedula? Contesto: a nombre mio. ¿alguna vez ha consumido droga? Contesto: nada que ver con eso. ¿Por qué lo detuvieron a usted? Contesto: me dijeron que habian encontrado droga en el bolso. ¿Qué tiempo tiene usted habitando por la zona? Contesto: siete años. ¿en la comunidad que dicen quien vende droga? Contesto: el señor de la mesa, pero no me consta; y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-80, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-16.458.997, residenciado en la Villa Jerusalem, calle principal, a dos casas de la tienda, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Teléfono 0424-6635913; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 87 Kg, Cejas arqueadas, cabello castaño oscuro, piel morena, ojos pardos, nariz normal, de labios pequeña labios gruesos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el tatuaje hombro izquierdo con el rostro del “CHE”, en el hombro derecho con el rostro de Bob Marley, y en la espalda un dragón; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ayer como a las once llego la señora con un bolso y llego una comisión y revisaron el bolso que ella traia, y consiguieron todo, ella dice que eso es mio, y me dijo que dijera que eso es mio, el bolso es de mujer y le consiguieron sus cosas, eso no es mìo, eso es de ella, la que està detenida, es todo”. Seguidamente el ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS, procede a realizar preguntas a su defendido, de la siguiente manera: ¿a quien pertenece la mesa de los telefonos? Contesto: es mia. ¿a quien pertenece el bolso donde consiguieron la presunta droga? Contesto: es de la muchacha. ¿Qué tenia el bolso en su interior? Contesto: la cedula de ella, y seis o siete envoltorios amarillos.Culimanan los interrogatorios.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado, ABOG. JOSE FINOL, quien expuso: “Ciudadana juez, en relación al ciudadano JOSE RODRIGUEZ no es el propietario de la mesa, y el mismo no vende drogas, considera esta defensa que es falsa la imputación del delito de distribución de drogas, así como hay un error en la imputación de uso de cedula falsa, por cuanto no existe otro nombre, y no existe la usurpación, por lo que se considera falsa la imputación de uso de documento falso, no se determina si es publico o privado, ahora bien mi defendido consigna en este acto constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores de hace mucho tiempo, no se puede constatar que la cedula es falsa, todo por lo cual esta defensa solicita que se amerite una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud de que el delito en que puede estar incurso, incluye una pena menor, tiene arraigo en el país, porque tiene mucho tiempo vivienda aquí, tiene su familia, y su trabajo; por otra parte en relación a la ciudadana MIRNA la misma tampoco es propietaria del bolso, porque el bolso estaba en la mesa cuando ella llego hacer una llamada, es por lo que solicito con todo respecto se declare sin lugar la petición fiscal y se declare una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado, ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS, quien expuso: “Ciudadana juez, esta defensa solicita que se declare sin lugar la petición fiscal, ya que lo que presuntamente se encontró en la mesa no es de mi defendido, por cuanto el es una persona trabajadora con hijos, y arraigo en el país, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 26/04/2011, las cuales fueron firmadas por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público para todos los imputados como la participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; y adicionalmente para el ciudadano imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, donde establece que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la tarde, “encontrándome de servicio en las instalaciones del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, se recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar ningún tipo de datos personales, informando de la posible venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en un lugar donde se alquilan teléfonos para llamadas (mesa de alquiler) ubicada en el sector de los lirios de La Concepción Estado Zulia, en virtud de esta situación nos constituimos en comisión a referido lugar y al llegar al sector denominado los lirios avenida principal, frente a las instalaciones de la Agropecuaria Elicmar C.A, diagonal al poste de alumbrado publico Nro. 1H08G09 y diagonal al Mercado Periférico de La Concepción, MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA del Estado Zulia, nos percatamos de que se encontraban tres personas reunidas en una mesa de color verde donde se ejerce la actividad de alquiler de teléfonos celulares, procediéndose a identificar a estos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse de la forma siguiente: 1.- ZAMBRANO MIRNA NOIDE titular de la cedula de identidad Nro. v- 11.296.382, 2.- MAPARI VERGEL ALEXIS JAVIER c.i. v- 16.458.997 y 3.- RODRIGUEZ SALGADO JOSE RAFAEL quien se identifico con una cedula de identidad Nro. v- 8.314.487 la cual por sus características de impresión dactilar de la huella así como la fotografía, papel y sello se encuentra falsa, siendo verificado este numero de cedula de identidad via telefónica a la oficina del salme en San Antonio del Táchira donde el funcionario de guardia informo que referido numero de cedula de identidad pertenece a la ciudadana: INES MARIA MALTA PINO; posteriormente se les indico a estas personas de que se sacaran todo lo que tenia dentro de los bolsillos del pantalón, manifestando no poseer nada, por lo que se le indico que se le efectuaría una revisión corporal a los caballeros, nos constatandado nada en la revisión, seguidamente se procedió a chequear los objetos que se encontraban en la mesa antes mencionada de color verde, donde se verifico la existencia de: 1.- un teléfono celular marca motorola de color plateado con negro, serial 358911001636410, 2.- un teléfono celular marca ZTE de color plateado, serial 324000150153 un teléfono celular marca LG de color verde con blanco, serial 91 0cqzp0757325, y 4 un bolso de de cuero de color negro con tela de color azul, dentro del cual se encontraba un envoltorio de tela de color negro y dentro del mismos nueve envoltorios forrados en plásticos de color amarillo contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga del tipo cocaína ya que se percibe un olor fuerte y penetrante, características propias de este tipo de Sustancia Psicotrópica Estupefaciente, verificándose además que al lado de donde se encontraba esta mesa estaba una MOTOCICLETA MARCA YAMAHA DE COLOR NEGRA, SIN PLACAS, SERIAL NRO 3KJ5033335 presuntamente propiedad del ciudadano MAPARI VERGEL ALEXIS JAVIER ci. v- 16.458.997 en virtud de estar en presencia del delito de tenencia de sustancias psicotrópicas estupefacientes se procedió a la detención inmediata de todos los ciudadanos, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, trasladando así a estos ciudadanos detenidos, la presunta droga y los testigos, hasta la sede del comando de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la unidad militar se procedió a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso aproximado de 7,3 gramos siendo depositada junto con los teléfonos retenidos en la sala de evidencia”; así como Acta de Entrevista de fecha 26-04-11, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.496.423, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, quien corrobora el procedimiento policial, en modo, tiempo y lugar como consta en actas, al igual que el Acta de Entrevista de fecha 26-04-11, rendida por el ciudadano FELIX DAVID URDANETA FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.748.615, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, como consta en actas; aunado al Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 26-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; aunada al Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 26-04-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción; aunado al Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 124 de fecha 26-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción de los objetos incautados; aunada al Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas N° 124 de fecha 26-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, identificadas en actas; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente al imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO quien se identifico con una cedula de identidad Nro. v- 8.314.487 la cual por sus características de impresión dactilar de la huella así como la fotografía, papel y sello se encuentra falsa (como lo determinò la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que cursa a las actas), siendo verificado este numero de cedula de identidad via telefónica a la oficina del salme en San Antonio del Táchira donde el funcionario de guardia informo que referido numero de cedula de identidad pertenece a la ciudadana: INES MARIA MALTA PINO; hacen que se presuma su participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, MIRNA NOIDE ZAMBRANO Y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y de acuerdo al Registro de Cadena de custodia, establece un peso de 7.3 gramos, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos del delito de actas se les considera relacionados con el Narcotráfico, siendo que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotrafico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), aunado que en cuanto al imputado RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO se presuma su participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIRNA NOIDE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-69, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad No. V-11.296.382, residenciada en La Concepción, Calle Colon, Casa N° 67, diagonal a la Ferretería Colon, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono 0424-6510690; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magangue Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 27-07-49, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Radio y Televisión, Cédula de Identidad No. V-81.314.487, residenciado en avenida principal, La Concepción, diagonal al Mercado Periférico, Casa Electrónica Tito, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-80, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-16.458.997, residenciado en la Villa Jerusalem, calle principal, a dos casas de la tienda, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Teléfono 0424-6635913, conforme el artìculo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Por lo ya analizado se DECLARA CON LUGAR todas las solicitudes del Ministerio Pùblico y SIN LUGAR las solicitudes de la cada uno de los Defensores. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados MIRNA NOIDE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-69, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad No. V-11.296.382, residenciada en La Concepción, Calle Colon, Casa N° 67, diagonal a la Ferretería Colon, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono 0424-6510690, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,58 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 81 Kg, cabello negro, ojos pardos, contextura robusta, de labios finos, cejas depiladas, tez morena, nariz gruesa grande, oreja grandes, no presenta tatuaje: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magangue Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 27-07-49, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Radio y Televisión, Cédula de Identidad No. V-81.314.487, residenciado en avenida principal, La Concepción, diagonal al Mercado Periférico, Casa Electrónica Tito, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 79 Kg, cabello entrecanoso, ojos marrones, contextura regular, de labios medianos, cejas pobladas, tez morena oscura, nariz grande fina, oreja grandes, presenta cicatriz en el abdomen: y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-80, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-16.458.997, residenciado en la Villa Jerusalem, calle principal, a dos casas de la tienda, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Teléfono 0424-6635913; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 87 Kg, Cejas arqueadas, cabello castaño oscuro, piel morena, ojos pardos, nariz normal, de labios pequeña labios gruesos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el tatuaje hombro izquierdo con el rostro del “CHE”, en el hombro derecho con el rostro de Bob Marley, y en la espalda un dragón, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MIRNA NOIDE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-69, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad No. V-11.296.382, residenciada en La Concepción, Calle Colon, Casa N° 67, diagonal a la Ferretería Colon, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono 0424-6510690; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magangue Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 27-07-49, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Radio y Televisión, Cédula de Identidad No. V-81.314.487, residenciado en avenida principal, La Concepción, diagonal al Mercado Periférico, Casa Electrónica Tito, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; y ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-80, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-16.458.997, residenciado en la Villa Jerusalem, calle principal, a dos casas de la tienda, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Teléfono 0424-6635913; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO, ya identificado, los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa.-----
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite bajo el N° 3029-11, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-



DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.



ABOG. EMIRO ARAQUE.


LOS DEFENSORES PRIVADOS,




ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL




ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE




ABOG. NIQUEY RAMON ROJAS


LOS IMPUTADOS





JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALGADO





MIRNA NOIDE ZAMBRANO






ALEXIS JAVIER MAPARI VERGEL



EL SECRETARIO (S),

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-690-2011.


EL SECRETARIO.