REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ
DEFENSA PUBLICO:
ABOG. YASMELY FERNANDEZ.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, (27) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. JOSE GREGORIO RAMIREZ, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective ALVARO DIAZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 206, 210, 284 y 303 deI Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha en momentos que me encontraba en compañía del funcionario Agente ENDIS VALBUENA, en la vía publica, avenida 49, Barrio Negro Primero, cerca de la cañada, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dándole cumplimiento al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA (DIBISE), realizando labores de inteligencia e investigaciones de campo, relacionadas al micro tráfico de Drogas, pudimos avistar a un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos: cabello color negro corto lacio, color de piel morena, de contextura fuerte, de 1 metro 70 centímetros de estatura, quien presentaba como vestimenta un pantalón blue jeans y franela de color negro con rayas multicolor, así mismo el ciudadano antes descrito asumió una actitud nerviosa ante la comisión, motivo por el cual al identificamos como funcionarios de este cuerpo y solicitarle de manera voluntaria que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, tales como drogas o armas, el mismo se negó a la petición, luego procedimos a solicitarle a varios moradores del sector que nos prestaran la colaboración en el sentido de servir como testigos y presenciar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, negándose los mismos por temor a futuras represarías, ya que el mismo se dedicaba al consumo de drogas en la zona, por lo que basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle un chequeo personal, pudiéndole incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, veinticinco envoltorios elaborados en material sintetico color celeste, el cual contenían en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, visto lo antes expuesto y por encontrarnos en un acto flagrante según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 01:00 hora de la tarde, se le notifico al ciudadano antes descrito que quedaba detenido por aparecer incurso en la comisión de uno de los Delitos Previsto Y Sancionados En La Ley Orgánica De Drogas, leyéndoles sus Derechos Y Garantías Constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: FERRER GONZALEZ LUIS GUILLERMO venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1989, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 16 con avenida 21, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-20.579.989. Posteriormente nos retiramos del lugar, trasladándonos con la evidencia y el ciudadano detenido a nuestro Despacho, donde una vez en el mismo se le notificó a nuestros superiores de las diligencias practicadas, ordenando iniciar la Causa Penal número 1-746.320, seguidamente se procedió a pesar la evidencia a través de una balanza electrónica, la cual arrojó como resultado de 4,2 gramos en la totalidad de los veinticinco envoltorios, evidencia que fue debidamente embalada, sellada, rotulada, y enviada hasta la sala de resguardo de evidencias físicas de este Despacho, para su custodia y posterior solicitud de experticia con su respectiva cadena de custodia, seguidamente realice llamada telefónica a la sala de comunicaciones de Maracaibo, a fin de verificar el ciudadano detenido, siendo atendida mi solicitud por el funcionario FELIX GODOY, por lo que luego de verificarlo ante el Sistema Integrado De Información Policial (S.l.l.POL), informo que el mismo no registro antecedentes ni solicitudes por el sistema, por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal le imputa formalmente al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que las mencionadas ciudadanas antes mencionadas son autoras o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 25-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestando: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 31 de la unidad de defensoría ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, y procedo a imponerme de las actas, es todo”.--------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS GUILLERMO GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.579.989, hijo de Irida Ferrer y de desconocido, residenciado en Sector Zaruma, calle Mara, casa 60-20, teléfono 0424-6555563, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 66 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios grandes, cejas escasas, tez mestizo, nariz semiancha, oreja grandes, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en ambas piernas y en la cara; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo soy consumidor y solo tenia en mis manos cuatro bolsitas que las compre para consumir, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadana jueza, solicito otorgue a mi defendido medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizarle el derecho a ser juzgado en libertad, según mandato constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato éste que se fundamenta en que en el acta policial se dejó constancia que a pesar de haberse realizado el procedimiento de retención, siendo la 01:00 de la tarde y en un sitio público y de libre tránsito no pudo localizarse testigos para el procedimiento, situación ésta poco creíble pero que en pro de la investigación que se está iniciando y siendo lo proporcional a la magnitud del daño causado se realiza la petición antes explicada. Solicito copia simple de la causa. Es todo”. ----------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25/04/2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/04/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective ALVARO DIAZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 206, 210, 284 y 303 deI Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha en momentos que me encontraba en compañía del funcionario Agente ENDIS VALBUENA, en la vía publica, avenida 49, Barrio Negro Primero, cerca de la cañada, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dándole cumplimiento al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA (DIBISE), realizando labores de inteligencia e investigaciones de campo, relacionadas al micro tráfico de Drogas, pudimos avistar a un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos: cabello color negro corto lacio, color de piel morena, de contextura fuerte, de 1 metro 70 centímetros de estatura, quien presentaba como vestimenta un pantalón blue jeans y franela de color negro con rayas multicolor, así mismo el ciudadano antes descrito asumió una actitud nerviosa ante la comisión, motivo por el cual al identificamos como funcionarios de este cuerpo y solicitarle de manera voluntaria que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, tales como drogas o armas, el mismo se negó a la petición, luego procedimos a solicitarle a varios moradores del sector que nos prestaran la colaboración en el sentido de servir como testigos y presenciar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, negándose los mismos por temor a futuras represarías, ya que el mismo se dedicaba al consumo de drogas en la zona, por lo que basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle un chequeo personal, pudiéndole incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, veinticinco envoltorios elaborados en material sintetico color celeste, el cual contenían en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, visto lo antes expuesto y por encontrarnos en un acto flagrante según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 01:00 hora de la tarde, se le notifico al ciudadano antes descrito que quedaba detenido por aparecer incurso en la comisión de uno de los Delitos Previsto Y Sancionados En La Ley Orgánica De Drogas, leyéndoles sus Derechos Y Garantías Constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: FERRER GONZALEZ LUIS GUILLERMO venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1989, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 16 con avenida 21, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-20.579.989. Posteriormente nos retiramos del lugar, trasladándonos con la evidencia y el ciudadano detenido a nuestro Despacho, donde una vez en el mismo se le notificó a nuestros superiores de las diligencias practicadas, ordenando iniciar la Causa Penal número 1-746.320, seguidamente se procedió a pesar la evidencia a través de una balanza electrónica, la cual arrojó como resultado de 4,2 gramos en la totalidad de los veinticinco envoltorios, evidencia que fue debidamente embalada, sellada, rotulada, y enviada hasta la sala de resguardo de evidencias físicas de este Despacho, para su custodia y posterior solicitud de experticia con su respectiva cadena de custodia, seguidamente realice llamada telefónica a la sala de comunicaciones de Maracaibo, a fin de verificar el ciudadano detenido, siendo atendida mi solicitud por el funcionario FELIX GODOY, por lo que luego de verificarlo ante el Sistema Integrado De Información Policial (S.l.l.POL), informo que el mismo no registro antecedentes ni solicitudes por el sistema; aunado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 25/04/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos ya identificado en actas; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVUDENCIA FISICA, donde se describe la presunta droga incautada; los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en dicho delito, debiendo hacer la aclaratoria este Tribunal que la inspección de personas a que se refiere el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal sòlo exige que se le advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidièndole su exhibición, por lo que no es necesaria la presencia de testigos como requisito sine qua nom, y ya el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero lo estableciò (Vèase Còdigo Orgànico Procesal Penal Reformado el 14-11-2001, pàgina 240. Editorial Jurìdica Venezolana). Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa Pública ha solicitado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga), por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, donde el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero como Director del proceso considera que para asegurar el proceso puede ser satisfechas con tales medidas, es por lo que considera este Tribunal que proceden las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, màs no las establecidas en el numeral 4º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA al imputado de actas, conforme el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), al imputado LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.579.989, hijo de Irida Ferrer y de desconocido, residenciado en Sector Zaruma, calle Mara, casa 60-20, teléfono 0424-6555563, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 66 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios grandes, cejas escasas, tez mestizo, nariz semiancha, oreja grandes, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en ambas piernas y en la cara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciòn de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y 2.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, una vez que quede en libertad; por lo que quedarà detenido hasta tanto cumpla con la cauciòn impuesta, conforme las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a las medidas menos gravosas. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de las hoy imputadas LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.579.989, hijo de Irida Ferrer y de desconocido, residenciado en Sector Zaruma, calle Mara, casa 60-20, teléfono 0424-6555563, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 66 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios grandes, cejas escasas, tez mestizo, nariz semiancha, oreja grandes, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en ambas piernas y en la cara, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), al imputado LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.579.989, hijo de Irida Ferrer y de desconocido, residenciado en Sector Zaruma, calle Mara, casa 60-20, teléfono 0424-6555563, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 66 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios grandes, cejas escasas, tez mestizo, nariz semiancha, oreja grandes, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en ambas piernas y en la cara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciòn de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y 2.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, una vez que quede en libertad; por lo que quedarà detenido hasta tanto cumpla con la cauciòn impuesta, conforme las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a las medidas menos gravosas.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite bajo el N° 3030-11, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido. Culmina el acto siendo las cuatro horas de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. EMIRO ARAQUE.



DEFENSOR PUBLICO


ABOG. YASMELY FERNANDEZ


EL IMPUTADO


LUIS GUILLERMO FERRER GONZALEZ






EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-6-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON