REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO

En el día de hoy, Miércoles, veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario suplente, ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento en que se encontraban efectuando patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana específicamente en el Barrio Sur América, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron un (01) ciudadano quien vestía para el momento un jean oscuro, sin franela tez clara, cabello corto en actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto e indicándole que sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el ciudadano antes descrito adopto una posición agresiva en contra del efectivo militar SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ALDANA ALEXANDER, propinándole golpes a la altura del cuello y rostro, motivo por el cual se procedió a realizar uso de la fuerza necesaria para controlarlo y una vez dominada la situación se le encontró en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón un (01) envoltorio elaborado de material transparente el cual contiene en su interior restos de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ----

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “DESIGNO a los abogados GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO y solicito se le tome el juramento de ley, es todo. En este estado presente los abogados GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.431 y 425.43, teléfono 0414-6464749, con domicilio en la avenida 4 de Bella Vista con calle 68, Centro Comercial Pinkily, Maracaibo, Estado Zulia y quienes estando presentes en este acto, se les notificó de la solicitud del ciudadano y expusieron: ”Aceptamos el cargo de Defensores y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez Expone: si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”. ------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. V-19.547.330, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1989, de profesión u oficio Obrero estado civil soltero, hijo de RAMÓN ROJAS y NOREIDA URDANETA, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 152, avenida 58, Casa N° 151-60, teléfono 0426-8641074, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, de 60 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello crespo castaño, nariz delgada, boca regular, ojos marrones, cejas regulares, contextura delgada, no presenta tatuajes, solo una cicatriz en la parte izquierda de la cara; manifestando que los funcionarios policiales lo agredieron, que èl les respondiò y que presenta lesiones en la cara, en entre algunos dedos de sus manos y en la espalda (El Tribunal deja constancia que se observan unas especies de excoriaciones o leves heridas en parte del rostro del lado derecho, entre los dedos de la mano derecha y en la espalada, a la altura de la cadera, cada uno de aproximadamente un centímetro o màs). Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Con respecto a los hechos no deseo declarar, Es todo”.------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente les fue concedida la palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: Esta Defensa solicita la libertad inmediata por considerar que el procedimiento a realizar por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en contravención a la Ley y a la Constitución puesto que en ningún momento manifiestan que hubo testigos en el procedimiento y que en el acta policial que èstos realizan, manifiestan que se encontraban familiares y amigos de nuestro defendido sin tomarlos en cuenta como testigos del procedimiento, aunado a ello violentando los derechos humanos ya que el imputado fue agredido por parte de estos funcionarios y fue torturado con alicates y tacos de jugar pool, por tal motivo ratificamos la libertad inmediata sin medidas cautelares de ningún tipo a nuestro defendido, y solicitamos copia de esta acta, es todo”:----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25/04/11, a las 08:30 horas de la noche, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por presentar presuntamente Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25/04/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento en que se encontraban efectuando patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana específicamente en el Barrio Sur América, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron un (01) ciudadano quien vestía para el momento un jean oscuro, sin franela tez clara, cabello corto en actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto e indicándole que sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el ciudadano antes descrito adopto una posición agresiva en contra del efectivo militar SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ALDANA ALEXANDER, propinándole golpes a la altura del cuello y rostro, motivo por el cual se procedió a realizar uso de la fuerza necesaria para controlarlo y una vez dominada la situación se le encontró en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón un (01) envoltorio elaborado de material transparente el cual contiene en su interior restos de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga…” aunada al ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 25 de abril del 2011 y CADENA DE CUSTODIA, de la sustancia incautada, plenamente identificada en actas, y aunada a la CONSTANCIA MÈDICA, de que el funcionario policial SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ALDANA ALEXANDER, fue atendido en un Centro Hospitalario en fecha 25-04-2011, por presentar lesiones; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas al serle incautada la presunta droga, para evitarlo, agrediò presuntamente al funcionario policial, màs no consta que el imputado haya sido lesionado en ese procedimiento; ademàs, es preciso establecer que la revisiòn a que se refiere el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal no requiere como requisito sine qua nom, la presencia de testigos, sino que se debe hacer la advertencia a la persona de lo que se sospecha y de que debe exhibirla, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (Vèase Còdigo Orgànico Procesal Penal. Reformado 14-11-2001. Editorial Jurìdica Venezolana. Pàgina 240), por lo que no se observa violación de ninguna garantìa o derecho constitucional. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales La Defensa se opone, solicitando LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud de las personas, que destruye el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, por los conflictos que genera el tener un familiar inmerso en este tipo de delito, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, y no existiendo violación de ningún derecho o garantìa, es por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y no la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.V-25490075, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1992, de profesión u oficio Embobinador estado civil soltero, hijo de MARIA ESTJER QUINTERO Y JOSE DOMINGO VALERA VILLEGAS, domiciliado en Sierra Maestra, avenida Unión, Casa Nro. 02-50, diagonal a la Escuela Técnica Industrial, al lado de Electro auto Alambra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04246177845, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RAMON EDUARDO ROJAS URDANETA, de naci0onalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.V-25490075, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1992, de profesión u oficio Embobinador estado civil soltero, hijo de MARIA ESTJER QUINTERO Y JOSE DOMINGO VALERA VILLEGAS, domiciliado en Sierra Maestra, avenida Unión, Casa Nro. 02-50, diagonal a la Escuela Técnica Industrial, al lado de Electroauto Alambra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04246177845, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, incluyendo las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto la Libertad inmediata sin restricciones. Se proveen las copias solicitadas. Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, ORDENA EVALUACIÒN MEDICO FORENSE al imputado de actas, por lo que debe comparecer el dìa JUEVES 28-04-2011, A LAS 8:00 A.M. por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, por lo que se ordena librar oficio y darle copia al imputado de actas en esta misma audiencia. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado RAMON EDUARDO ROJAS URDANETA, de naci0onalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.V-25490075, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1992, de profesión u oficio Embobinador estado civil soltero, hijo de MARIA ESTJER QUINTERO Y JOSE DOMINGO VALERA VILLEGAS, domiciliado en Sierra Maestra, avenida Unión, Casa Nro. 02-50, diagonal a la Escuela Técnica Industrial, al lado de Electroauto Alambra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04246177845, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado RAMON EDUARDO ROJAS URDANETA, de naci0onalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.V-25490075, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1992, de profesión u oficio Embobinador estado civil soltero, hijo de MARIA ESTJER QUINTERO Y JOSE DOMINGO VALERA VILLEGAS, domiciliado en Sierra Maestra, avenida Unión, Casa Nro. 02-50, diagonal a la Escuela Técnica Industrial, al lado de Electroauto Alambra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04246177845, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, incluyendo las veces que sea convocado previamente por este Tribunal, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa.-----------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, ORDENA EVALUACIÒN MEDICO FORENSE al imputado de actas, por lo que debe comparecer el dìa JUEVES 28-04-2011, A LAS 8:00 A.M. por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, por lo que se ordena librar oficio y darle copia al imputado de actas en esta misma audiencia. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para la libertad inmediata. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO

EL IMPUTADO,


RAMÓN EDUARDO ROJAS URDANETA.



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. GLORIBEL GARCÍA, ABOG. NELSON MONCAYO


EL SECRETARIO (S),


ABOG. JOSE GREGORIO RONDON



ER/Héctor M*.-
8C-13228-11.-