REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICO:
Abog. AMERICO PALMAR. DEFENSOR PUBLICO N° 30.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes, veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. LEONEL ESPINA MORALES, quien obrando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de La Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, con sede en avenida 100, Sabaneta, quien al percatarse de la presencia policial arrojo un objeto, que luego que se procedió a la búsqueda se localizo un arma de fuego tipo Revolver, marca Long CTG, cal 7.65 m.m., serial 197833, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir. (Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro oralmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas en acta policial), es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesario señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia el cual cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento abreviado y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No tengo defensor, solicito uno Pùblico, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se comunica con la Unidad de defensa Pùblica, a fin de que se presente un Defensor Pùblico de guardia, recayendo en la persona de la Defensora Pública N° 30, Abog. AMERICO PALMAR, quien estando presente fue notificada verbalmente de la designación y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-20.204.539, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1986, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio la Gloria, Circunvalación N° 3, calle principal, casa sin numero, 0261-2332256, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,85 estatura aproximadamente, de 69 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello negro, nariz perfilada, labios medianos, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura delgada, tatuajes en los brazos y piernas, cicatriz en la muñeca, sin mas señas en particular; manifestando no presentar lesiòn alguna. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, Abog. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”:--------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de Abril de 2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 10:52 horas de la noche, por cuanto el mencionado ciudadano ocultaba un arma de fuego, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25/04/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 111, 112,113, 114, 117, 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentados como Órgano de Policía de Investigaciones penales en lo establecido en la Gaceta Oficial 38.598 de fecha 09 de Febrero de 2008, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma siendo las 21:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión de patrullaje dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el Barrio La Lechuga, específicamente en el sector 4 calle 94A , de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, avistamos un Ciudadano, quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, divisando cuando arrojo un objeto luego que procedimos a la búsqueda localizando un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA LONG CTG, CALIBRE. 7.65 MM, SERIAL: 197833; PAVON CROMADO CON CACHA DE MADERA, CON CUATRO (04) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALBERTO PENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad nro. V-20 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 24 años, fecha de nacimiento: 07-04-1986, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el sector Las Gloria, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de características físicas: de contextura delgada, de piel morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello negro; quien viste un short color negro y un sweter de color naranja, seguidamente se le efectuó una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice que se podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible; una vez efectuado la inspección y ante la presunta comisión de un hecho punible se procedió a trasladar al ciudadano y la evidencia retenida hasta el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida 100 Sabaneta de Maracaibo donde se le efectuó la lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se efectuó llamada telefónica ‘al Sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), para solicitar información sobre el prontuario policial del ciudadano y el arma de fuego incautada; obteniendo el siguiente resultado: Que el Ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ titular de la cédula de identidad nro. V-20.204539 no se encuentra solicitado por algún Cuerpo de Seguridad. De igual manera se notifico vía telefónica de la realización del procedimiento ordinario al Ciudadano Abogado CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno de Guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente el ciudadano Aprehendido fue remitido al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, el arma de fuego será resguardada en la Sala de Evidencias de la 5TA. CIA. Del D-35; aunada al Acta de Registro de Retención de Arma de Fuego de las evidencias incautadas, a saber: Arma de fuego tipo Revolver, plenamente identificada en actas al folio 10; aunada a la FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Del sitio donde sucedieron los hechos que cursa al folio 05, aunado al ACTA DE INSPECCION TÈCNICA del lugar de los hechos que cursa al folio 04; aunada a .la CONSTANCIA DE RETENCIÒN DEL ARMA DE FUEGO que cursa al folio 07; los cuales en su conjunto hacen presumir que al ocultar un arma de fuego, el hoy imputado sin permiso legal, comprometen su presunta participación en el delito imputado. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ORDEN PÙBLICO (ESTADO VENEZOLANO), pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, aunado a que ha suministrado un domicilio procesal que puede ser ubicado en principio, por lo que puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, identificado en actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, la cual no fue objetada por la Defensa, en los tèrminos ya establecidos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE-------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-20.204.539, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1986, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio la Gloria, Circunvalación N° 3, calle principal, casa sin numero, 0261-2332256, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,85 estatura aproximadamente, de 69 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello negro, nariz perfilada, labios medianos, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura delgada, tatuajes en los brazos y piernas, cicatriz en la muñeca, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-20.204.539, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1986, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio la Gloria, Circunvalación N° 3, calle principal, casa sin numero, 0261-2332256, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ---------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, la cual no fue objetada por la Defensa, en los tèrminos ya expuestos. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Culmina el acto siendo las tres horas con veinte minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:----------------------
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. LEONEL ESPINA MORALES.
DEFENSOR PUBLICO N° 30


ABOG. AMERICO PALMAR
EL IMPUTADO


LUIS ALBERTO PEÑA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-686-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON.