REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2011
200° y 151°


CAUSA N° 8C-11.585-2009 DECISION N° 8C-679-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme con el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con respecto al imputado: EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, Colombiano, natural El Banco, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 85.272.478, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 27 año de edad, hijo de Eduardo Palacios y de Omaira Martínez, soltero, Albañil, con domicilio en Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme el artìculo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artìculo 330.7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió en los tèrminos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (Art.45 COPP)

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2011, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (9:30 am), día y hora fijados, para llevar a efecto la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, Colombiano, natural El Banco, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 85.272.478, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 27 año de edad, hijo de Eduardo Palacios y de Omaira Martínez, soltero, Albañil, con domicilio en Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección suministrada, como es en la siguiente dirección: Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia. 2. Presentarse ante por este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. 3.- Realizar las gestiones necesarias a los fines de legalizar su situación en el país.

Se constituyó este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado del Secretario del Tribunal Suplente, Abogado JOSE GREGORIO RONDON, a los fines de dar inicio al acto, la Jueza solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 35° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada MARIA DEL PILAR VILLALOBOS, el imputado EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, Venezolano, acompañado por su abogado defensor ROLANDO PRIETO GOTERA, Defensor Público N° 37.

De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral de verificación de condiciones establecida en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado toma la palabra la Fiscal 35º del Ministerio Público, quien expuso: ”como lo dispone expresamente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito proceda a verificar las referidas condiciones, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio y previamente impuesto del Precepto Constitucional arriba citado, expuso: “Yo estuve en el SAIME ubicada en el Municipio San Francisco, y ellos me dijeron que tenia que esperar que mi hijo cumpliera 18 años de edad, para hacerme el tramite de la cedula de identidad, por que si no tenia que ir a Colombia para que me dieran una orden de que yo estaba aquí en Venezuela y así aquí me tramitaran la cedula, por eso no cumplì con la obligación de legalizar mi situación en este paìs, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABOG. ROLANDO PRIETO. quien expuso: “por cuanto mi defendido no ha podido obtener la visa correspondiente o regularizar su permanencia aquí en Venezuela, solicitamos una prorroga hasta tanto se pueda solucionar su permanencia en el país y así mismo solicito se le sean extendidas las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS, por cuanto mi defendido se encuentra laborando en estos momentos y pudiera ser despedido por estar pidiendo permiso para cumplir con la presentación. Es todo”.

En este estado toma la palabra la Fiscal 35º del Ministerio Público, quien expuso: ”El Ministerio Publico no se opone a que este Tribunal acuerde ampliar el régimen de prueba a favor del imputado de autos, es todo”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa, observa que en fecha 23-03-2010, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, Colombiano, natural El Banco, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 85.272.478, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 27 año de edad, hijo de Eduardo Palacios y de Omaira Martínez, soltero, Albañil, con domicilio en Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN AÑO (01) de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección suministrada, como es en la siguiente dirección: Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia. 2. Presentarse ante por este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. 3.- Realizar las gestiones necesarias a los fines de legalizar su situación en el país.

Ahora bien, observa el Tribunal en cuanto al cumplimiento de las obligaciones: 1. Residir en la dirección suministrada, como es en la siguiente dirección: Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia; la cual ha cumplido. 2. Presentarse ante por este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; verificando este tribunal que en el Libro Nº 14, pàgina 487 que el mismo se presentò hasta el dìa 07-01-2011; y en cuanto al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES a travès del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que aparece registrado, màs no aparece fecha de sus presentaciones; sin embargo, el imputado ha mostrado el comprobante de presentaciones a travès de ese sistema, de fecha 26-04-2011, manifestando que cuando se vino a presentar tuvo problemas con la huella dìgito pulgar y no apareciò en el sistema, pero como asistiò, por ello le hicieron entrega del comprobante de presentaciòn; y 3.- La obligación de realizar las gestiones necesarias a los fines de legalizar su situación en el país; en relaciòn a esta obligación, ya el imputado ha manifestado que no la cumpliò.


Por lo tanto, considera quien aquí decide, que una vez verificado en actas el incumplimiento de una de las obligaciones impuesta en su oportunidad al imputado de actas cuando se le acordò la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debe este Tribunal proceder, conforme lo establecido en el numeral 2° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que entre otras cosas lo siguiente “…En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión del Ministerio Publico y de la victima…”; por lo que no habiendo ninguna objeción, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, Colombiano, natural El Banco, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 85.272.478, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 27 año de edad, hijo de Eduardo Palacios y de Omaira Martínez, soltero, Albañil, con domicilio en Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Règimen de Prueba por un año, que comienza a partir de la presente fecha (27-04-2011) y culmina el dìa 27-04-2012, ambas fechas inclusive; 2.- Continuar residenciado en el domicilio procesal aportado en esta audiencia (Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia) mientras dure el règimen de prueba; 3.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, mientras dure este proceso; 4.- Comparecer por ante la UNIDAD TECNICA PARA EL REGIMEN PENITENCIARIO, donde se le asignarà un Delegado de Prueba, quien conjuntamente con el Tribunal supervisarà el cumplimiento del règimen de prueba, y quien finalizado el mismo, remitirà INFORME TÈCNICO para establecer si el imputado cumpliò o no con dicho règimen de prueba; y 5.- Realizar todos los tràmites de Ley para regularizar su situación en la Repùblica Bolivariana de Venezuela, teniendo como lapso el año en el cual se encontrarà en règimen de prueba. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de una o varias de las obligaciones impuestas, o la perpetración de nuevo delito que genere acusaciòn en su contra y que sea admitida, en cualquiera de dicho caso, generarà la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA, ANTECEDENTES PENALES por los próxima DIEZ (10) AÑOS, e incluso, su posible ingreso en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; pero en caso de cumplimiento, verificados en una pròxima audiencia, generarà la EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por ultimo se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones a favor del imputado, hasta tanto el mismo presente constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO MAS, a partir de la presente fecha (27-04-2011), el cual culminarà en fecha 27-04-2012, ambas fechas inclusive, a favor del imputado EDUARDO ENRIQUE PALACIO MARTINEZ, Colombiano, natural El Banco, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 85.272.478, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 27 año de edad, hijo de Eduardo Palacios y de Omaira Martínez, soltero, Albañil, con domicilio en Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Règimen de Prueba por un año, que comienza a partir de la presente fecha (27-04-2011) y culmina el dìa 27-04-2012, ambas fechas inclusive; 2.- Continuar residenciado en el domicilio procesal aportado en esta audiencia (Santa Rosa de Agua, avenida 6E, casa N° 35-148, entrando por la entrada del Callejón de los Cachos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia) mientras dure el règimen de prueba; 3.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, mientras dure este proceso; 4.- Comparecer por ante la UNIDAD TECNICA PARA EL REGIMEN PENITENCIARIO, donde se le asignarà un Delegado de Prueba, quien conjuntamente con el Tribunal supervisarà el cumplimiento del règimen de prueba, y quien finalizado el mismo, remitirà INFORME TÈCNICO para establecer si el imputado cumpliò o no con dicho règimen de prueba; y 5.- Realizar todos los tràmites de Ley para regularizar su situación en la Repùblica Bolivariana de Venezuela, teniendo como lapso el año en el cual se encontrarà en règimen de prueba. Por ultimo se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de que dicho imputado proceda a regularizar su situación legal en el país. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de una o varias de las obligaciones impuestas, o la perpetración de nuevo delito que genere acusaciòn en su contra y que sea admitida, en cualquiera de dicho caso, generarà la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA, ANTECEDENTES PENALES por los próxima DIEZ (10) AÑOS, e incluso, su posible ingreso en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; pero en caso de cumplimiento, verificados en una pròxima audiencia, generarà la EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por ultimo se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones a favor del imputado, hasta tanto el mismo presente constancia de trabajo. Lìbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que en esta misma audiencia, se le proveyó de copia del citado oficio al imputado de actas, a fin de que comparezca por ante dicha Unidad Tècnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regìstrese, pùbliquese, compùlsese copia al Archivo.--------------------------
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ



EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 8C-679-2011 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON