REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2011
200° y 151°


CAUSA N° 8C-10.983-2010 DECISION N° 8C-682-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR con respecto al imputado: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON; quien se acogiò a la Fòrmula Alternativa a la Prosecución del Proceso del ACUERDO REPARATORIO, conforme el artìculo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artìculo 330.7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió en los tèrminos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles Veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo acuerdo entre las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2010, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez OCTAVA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público. ABOGADA DEISY RIVAS, el imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por el Abogado CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39, y la victima ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Octava de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ciudadana Juez en este cato, ratifica parcialmente el escrito acusatorio en contra de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2009, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ----
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación fiscal, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBENIS URRIBARRI, quien expone:”Solicito al Tribunal que antes de pronunciarse sobre la admisión o no la acusación, y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. ------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2009, siendo que el hoy acusado fuera aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, los cuales según el acta policial quien fue detenido por la comisión policial en virtud de estar en el Barrio Sierra Maestra, calle 19 con avenida 13, lograron visualizar al hoy acusado con una carretilla porta gavera de color verde y una lavadora de color blanca, en su interior un envase de material plástico, de color rojo, objetos estos que sustrajo del interior de la vivienda del ciudadano DANILO RINCON, logrando practicar la aprehensión del imputado, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los motivos por los cuales el fue otorgado dicha medida no han variado. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, y solicito copia de esta audiencia, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, identificado en actas, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, porque es cierto que me hurtè la nevera y demàs objetos de la casa del señor aquí presente, por lo que le pido disculpas, y le ofrezco como acuerdo reparatorio a la victima la cantidad de CIEN BOLIVARES (BsF. 100.oo) por los gastos ocasionados, y si la victima está de acuerdo le pido al Tribunal me la conceda, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA OPINION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, acepto la cantidad de CIEN BOLIVARES (BSF. 100.oo), como acuerdo reparatorio y los cuales recibo en este acto y estoy conforme, por lo que no me adeuda màs nada, ya que no dañò mis objetos ni mi casa, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordado el ACUERDO REPARATORIO, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del presente acto, es todo”.-------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA HOMOLOGACION
DEL ACUERDO REPARATORIO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, dejando constancia que la victima ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, aceptó la cantidad de dinero del imputado como acuerdo simbólica, por lo que este Tribunal acuerda Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del ejusdem. Ahora bien visto el acuerdo reparatorio acordado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
CUARTO:
HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el ahora acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y la vìctima DANILO ENRIQUE RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
EXTINGUE LA ACCIÒN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del hoy acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3°, en armonía con el artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256.3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-1967-, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V-13.174.892, hijo de Hilda Rosa González y de padre desconocido, residenciado en Sierra Maestra, avenida 20, con calle 19, casa S/N, al lado del Centro Clínico Luís Sergio Pérez, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON, conforme el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3°, en armonía con el artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regìstrese, publìquese, compùlsese copia y vencido el Lapso de Ley, remìtase al Archivo Judicial.------------------------------------------
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO. JOSE GREGORIO RONDON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 8C-682-2011
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON.