REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2011
200° y 151°


CAUSA N° 8C-12.472-2010 DECISION N° 8C-673-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR con respecto al imputado: JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien se acogiò a la Fòrmula Alternativa a la Prosecución del Proceso conocida como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artìculo 330.8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió en los tèrminos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes, veinte seis (26 ) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera de las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la fiscalía 23° del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano ABOGADO JOSE ANGEL CAMACHO, en contra del imputado JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7880779, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, segundo piso, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como SECRETARIO de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el fiscal 23° (A) del ministerio público: ABOG. HEIDY AZUAJE, el imputado JORGE LUIS NUÑEZ, acompañado de la Defensora Publica Abogado CARLOS JUAN PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza OCTAVA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 22-12-2010 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS NUÑEZ , antes identificados como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y solicito copia de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y suministro como número de teléfono el de mi mamá 0426-868-79-52, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”; es todo.”.----------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expone:” Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. --------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Así mismo considera esta juzgadora que lo procedente en derecho en mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.---------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JORGE LUIS NUÑEZ , del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JORGE LUIS NUÑEZ , identificado en actas, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, es verdad que yo cargaba esa droga cuando me detuvieron; solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo, que puedo asistir al Grupo de Rescate Cristiano, ubicado en Limpia Norte, vía la cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia que se encuentra a dos casa de mi casa a recibir ayuda y a prestar labor comunitaria, que está a cargo de la señora Maribel, en este momento no recuero su apellido, pero luego puedo traerlo; y me comprometo es todo” .------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, al imputado JORGE LUIS NUÑEZ , deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (26-04-2011), el cual finaliza el día 26-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha (26-04-2011), durante un (01) año, incluyendo las veces que sea requerido por este Tribunal; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba en la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando lo requiera durante este proceso, quien remitirá Informe Técnico; 4.- No cambiar de lugar de residencia (Barrio Limpia Norte, cerca de Tostadas Chichón, Municipio San Francisco, Estado Zulia); 5.-Asistir a charlas en la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado JORGE LUIS NUÑEZ , en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como la admisión de una nueva acusación en su contra, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , y con número de teléfono (de su Progenitora) 0426-868-79-52, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al acusado JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JORGE LUIS NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad Colombiana N° 12.217.417, hijo de LUCIONO LEON y DEISY NUÑEZ, residenciado en el Barrio Primero de Agosta calle 95C- casa No. 58-A-34, Sector San Miguel Parroquia francisco Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (26-04-2011), el cual finaliza el día 26-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha (26-04-2011), durante un (01) año, incluyendo las veces que sea requerido por este Tribunal; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba en la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando lo requiera durante este proceso, quien remitirá Informe Técnico; 4.- No cambiar de lugar de residencia (Barrio Limpia Norte, cerca de Tostadas Chichón, Municipio San Francisco, Estado Zulia); 5.-Asistir a charlas en la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado JORGE LUIS NUÑEZ , en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como la admisión de una nueva acusación en su contra, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. SE ORDENA OFICIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO y a la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, a los fines indicados en esta acta. Se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regìstrese, publìquese y compùlsese copia al Archivo.--------------------------------------------------
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 8C-673-2011

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS