REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
CAUSA N° 8C-S-4407-2011 DECISIÓN N° 8C-654-2011

VISTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalìa 46º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.4º del Código Orgánico Procesal Penal, y VISTA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del ciudadano JOSE LUIS ARROYO RUÌZ, Cédula de Identidad N° 16.728.551, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: L0810UFH, y USO: ALQUILER POR PUESTO, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
II
DE LA SOLICITUD DEL VEHÌCULO AUTOMOTOR
Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F46-0202-2011; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 24-01-2011, realizada por la Guardia Nacional, quien retiene el vehìculo de actas, conducido por el ciudadano JOSÈ LUIS ARROYO RUIZ, Cèdula de Identidad Nº 16.728.551, por presentar seriales falsos.

• CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACIÒN, de fecha 24-01-2011, al ciudadano JOSÈ LUIS ARROYO RUIZ, Cèdula de Identidad Nº 16.728.551, por parte de la Guardia Nacional por la retenciòn del vehìculo de actas.

• CONSTANCIA DE CERTIFICACION DE DATOS, de fecha 10-03-2010, a nombre del ciudadano JOSÈ LUIS ARROYO RUIZ, Cèdula de Identidad Nº 16.728.551, respecto al vehìculo automotor, cuyas caracterìsticas son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, SERIAL DE MOTOR: F102000F, TIPO: SEDAN, y USO: ALQUILER POR PUESTO,

• TRAMITES PARA EL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, de acuerdo a el talòn de sobre que corre a los folios 2, 3, 4 y 5, anexos a la solicitud del ciudadano JOSÈ LUIS ARROYO RUIZ, Cèdula de Identidad Nº 16.728.551, respecto al vehìculo automotor, ya identificado.

• OFICIO Nº 0266, de fecha 17-03-2011, del Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, donde informa a este Tribunal, que el vehìculo de actas, con las Placas 650-714, NO REGISTRA en el sistema, requiriendo de la forma “M3”; la cual no consta en actas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-01-2011, realizada por la Guardia Nacional al vehìculo automotor: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: L0810UFH, y USO: ALQUILER POR PUESTO, que el SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DHV808109 (VIN); en cuanto al material (làmina), sistema de fijación (remaches), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y caracteres que lo conforman se determina que es FALSO; SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DHV808109 (BODY); en cuanto al material (làmina), sistema de fijación (remaches), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y caracteres que lo conforman se determina que es FALSO; SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DHV808109 (CHASIS); el mismo difiere del estampado por la Planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y caracteres alfanuméricos, evidenciando signos físicos de devastación producidos por un objeto que lo conforman se determina que es FALSO; y SERIAL DEL MOTOR: L0810UFH, se determina que es ORIGINAL.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 01-02-2011, por parte de la Fiscalìa 46º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia.

• MINISTERIO PÙBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÌCULO, en fecha 22-02-2011, al ciudadano JOSE LUIS ARROYO RUÌZ, Cédula de Identidad N° 16.728.551, debido a la Experticia de reconocimiento, por parte de la Fiscalìa 46º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia; y

• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la Fiscalìa 46º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artìculo 318.4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Con respecto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la Fiscalìa 46º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artìculo 318.4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera este Tribunal que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten imputar a alguna persona el hecho investigado dentro del tipo penal de actas, que en este caso serìa, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, debido a que no se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizados desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de un ciudadano que en este caso no fue individualizado, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------

En cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del ciudadano JOSE LUIS ARROYO RUÌZ, Cédula de Identidad N° 16.728.551, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: L0810UFH, y USO: ALQUILER POR PUESTO, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal, que si bien es cierto, el solicitante alega que el vehìculo de actas le pertenece, que ha tramitado a travès del Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre la propiedad sobre el mismo, no es menos cierto, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-01-2011, realizada por la Guardia Nacional al vehìculo automotor: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: L0810UFH, y USO: ALQUILER POR PUESTO, que el SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DHV808109 (VIN); en cuanto al material (làmina), sistema de fijación (remaches), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y caracteres que lo conforman se determina que es FALSO; SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DHV808109 (BODY); en cuanto al material (làmina), sistema de fijación (remaches), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y caracteres que lo conforman se determina que es FALSO; SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DHV808109 (CHASIS); el mismo difiere del estampado por la Planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y caracteres alfanuméricos, evidenciando signos físicos de devastación producidos por un objeto que lo conforman se determina que es FALSO; y SERIAL DEL MOTOR: L0810UFH, se determina que es ORIGINAL.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Significando, entonces, que todos los seriales de carrocería con el Nº 1X69DHV808109 son FALSOS; y en cuanto al SERIAL DEL MOTOR: L0810UFH, que de acuerdo a la citada Experticia de Reconocimiento es ORIGINAL; se observa que de acuerdo a la CONSTANCIA DE CERTIFICACION DE DATOS, de fecha 10-03-2010, a nombre del ciudadano JOSÈ LUIS ARROYO RUIZ, Cèdula de Identidad Nº 16.728.551, respecto al vehìculo automotor, ya identificado, señala que el SERIAL DE MOTOR es F102000F, mientras que el que aparece en la Experticia de Reconocimiento de actas es el Nº L0810UFH, por lo que se hace evidente que no se trata del mismo motor, ni consta en actas que sea un nuevo motor para el vehìculo de actas, ni quièn lo adquiriò.

Aunado a ellos, segùn el OFICIO Nº 0266, de fecha 17-03-2011, del Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, donde informa a este Tribunal, que el vehìculo de actas, con las Placas 650-714, NO REGISTRA en el sistema, requiriendo de la forma “M3”; la cual no consta en actas, por lo que se hace imposible determinar que el vehìculo solicitado en actas, sea el mismo que manifiesta el solicitante de autos que le pertenece, ya que no existe ningún serial con el cual poder hacer la comparación, ya que los seriales de carrocería no coinciden ni en sistema de material, ni en sistema de fijación ni en sistema de impresión, por lo que a pesar de que para el Ministerio Pùblico ha finalizado su investigaciòn penal, lo que deduce que el vehìculo no es imprescindible para su investigaciòn, porque ya la culminò, no debe confundirse esta circunstancia, con la de devolver el objeto a quien lo solicita, pero sì solo sì, acredita la posesión y/o propiedad sobre el mismo, de acuerdo a la Ley, lo cual no ocurriò en este caso.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: L0810UFH, y USO: ALQUILER POR PUESTO,; al ciudadano JOSE LUIS ARROYO RUÌZ, Cédula de Identidad N° 16.728.551, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:----
PRIMERO:
DECLARA SON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Pùblico, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artìculo 318.4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.------
SEGUNDO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1.977, COLOR: BEIGE, PLACAS: 650-714, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV808109, CLASE: AUTOMÒVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: L0810UFH, y USO: ALQUILER POR PUESTO; al ciudadano JOSE LUIS ARROYO RUÌZ, Cédula de Identidad N° 16.728.551, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 8C-654-2011
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO