REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Maracaibo, 25 de Abril de 2011
200º y 152º


CAUSA 8C-1716-07 DECISION N° 8C-658-2011

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa del imputado CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que ha transcurrido mas de dos años desde su individualización como imputado, sin haber mediado acto alguno el Ministerio Público, y solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que lo constriñen en la actualidad en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención al tiempo transcurrido desde su presentación por ante este Juzgado ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 05-03-2007 el hoy imputado inició sus presentaciones por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS.
Por lo que al revisar las actas y los libros de presentaciones llevados por este Tribunal específicamente el Libro 9, página 165, para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, observa que se presentó en el año 2007 en fechas 03-03-07, 04-04-07, 10-04-07 y 10-05-07 07.-

Asimismo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pudo verificar y se observa que el mismo no está incluido en el registro y solo se presentó según los libros llevados por este Tribunal en el año 2007 en fechas 03-03-07, 04-04-07, 10-04-07 y 10-05-07 07.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado ACRLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA no ha cumplido con sus presentaciones como se le ordenò, por lo que si bien es cierto han transcurrido màs de dos (02) años, no es menos cierto, que al no cumplir con sus presentaciones, ha demostrado su desinterés a someterse a este proceso, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.----------------
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.



EL SECRETARIO

ABOG, ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 8C-658-2011.--


EL SECRETARIO

ABOG, ERNESTO ROJAS HIDALGO