REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de abril de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº 8C-12.924-2011 DECISION N° 8C-621-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, con respecto al (a los) imputado (s): BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se acogiò a una de las Fòrmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, en este caso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: -----------


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes, veinticinco (25 ) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera de las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano ABOGADO EDICTA QUIROGA y EMIRO JOSE ARAQUE, en contra del imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, segundo piso, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como SECRETARIO de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el fiscal 24° (A) del Ministerio Público: ABOG. EMIRO ARAQUE, el imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO, previo traslado del Centro de arresto y Detenciones El Marite acompañado de la Defensora Publica Abogado CARLOS JUAN PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza OCTAVA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 22-02-2011, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO , antes identificados como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. y solicito copia de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”; es todo.”.---------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA, quien expone:” Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, asimismo, por cuanto el Ministerio Pùblico ha cambiado la calificación jurìdica por la cual habìa presentado a mi defendido, es por lo que solicito el Examen y Revisiòn de la Medida de Privaciòn Judicial de la Libertad para que sea sustituida por alguna o algunas de las medidas menos gravosas a que se refiere el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y solicito copia de esta audiencia, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Así mismo considera esta Juzgadora, en cuanto a la revisiòn de la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que consta en actas que el Ministerio Pùblico presentò al hoy imputado por la presunta comisiòn del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que una vez culminada la investigaciòn, lo acusa como Autor del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Orgànica de Drogas, delito que es susceptible de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que habiendo variado las circunstancias, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, imponièndosele como obligación, las Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; de la establecida en el artìculo 256.3º, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, y se le conceda la inmediata libertad, es todo”.--------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO , del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO , identificado en actas, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, es verdad que yo cargaba esa droga cuando me detuvieron; solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .--------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y con número de teléfono (de su Progenitora) 0426-868-79-52; como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, al imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO , deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (12-04-2011), el cual finaliza el día 12-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada TREINTA (30) DIAS a partir del dìa 26-04-2011, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando lo requiera durante este proceso, quien remitirá Informe Técnico; 4.- No cambiar de lugar de residencia (Barrio Limpia Norte, cerca de Tostadas Chichón, Municipio San Francisco, Estado Zulia); 5.-Prestar servicio comunitario durante el régimen de prueba, a partir del día 13-04-2011 hasta el día 12-04-2012, ambas fechas inclusive; por ante Grupo de Rescate Cristiano, ubicado en Limpia Norte, vía la cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 6.- Asistir a charlas y/o programas en la Fundaciòn Josè Fèlix Ribas durante el règimen de prueba, a fin de recibir orientación profesional sobre su problema con las drogas ilìcitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO , en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como la admisión de una nueva acusación en su contra, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al acusado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponièndosele como obligación, las Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; de la establecida en el artìculo 256.3º, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° V-26.861.155, hijo de ERACLIO GONZALEZ (Df) y MARBELIS MUCHACHO (Df), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle principal diagonal a la Deposito 4 Vientos, casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (12-04-2011), el cual finaliza el día 12-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada TREINTA (30) DIAS a partir del dìa 26-04-2011, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando lo requiera durante este proceso, quien remitirá Informe Técnico; 4.- No cambiar de lugar de residencia (Barrio Limpia Norte, cerca de Tostadas Chichón, Municipio San Francisco, Estado Zulia); 5.-Prestar servicio comunitario durante el régimen de prueba, a partir del día 13-04-2011 hasta el día 12-04-2012, ambas fechas inclusive; por ante Grupo de Rescate Cristiano, ubicado en Limpia Norte, vía la cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 6.- Asistir a charlas y/o programas en la Fundaciòn Josè Fèlix Ribas durante el règimen de prueba, a fin de recibir orientación profesional sobre su problema con las drogas ilìcitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado BERNARDO NAPTALY MUCHACHO , en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como la admisión de una nueva acusación en su contra, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su INMEDITA LIBERTAD y se participa a la directora del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ORDENA OFICIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO y a la FUNDACION JOSÈ FÈLIX RIBAS, a los fines ordenados en esta audiencia. Se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Lìbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata del imputado de actas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó decisión N° 8C-621-2011.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO