REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

DECISION N° 8C-610-2011 SOLICITUD Nº 8C-S-4449-2011

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, bajo el No 24F-24-0190-2011, en el Sector Primero de Mayo, calle 88C, Nro. 19-06, adyacente al Ambulatorio Padre Pio, al lado donde funciona una Quincalla Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:-------------------------------

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto en fecha 17-04-2011 recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde explanan que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, informando ser miembro del consejo comunal del Sector Primero de Mayo, del Municipio Maracaibo, manifestando que en una residencia del referido sector ubicado en la siguiente dirección Sector Primero de Mayo, calle 88C, Nro. 19-06, adyacente al Ambulatorio Padre Pio, al lado donde funciona una Quincalla Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, las personas que alli habitan se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como drogas, por lo que solicita su allanamiento, todo con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En tal sentido observa esta Juzgadora en la investigación N° 24F-24-0190-2011, entre otras actuaciones, las siguientes:


• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17-04-11, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco (CICPC) donde se evidencia la identificación de la citada vivienda.

Ahora bien, establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se hace evidente, por una parte, que la inviolabilidad de hogar (en este caso) es una garantía de rango constitucional, y por otra parte, que el allanamiento como tal, en los términos que establece la citada norma constitucional y que desarrolla el artículo 210, conjuntamente con los artículos 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian que para que el allanamiento (en este caso) del recinto habitado proceda, es requisito sine qua nom que sea con el objeto de: 1.- impedir la perpetración de un delito, o 2.- para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales; y estando fundamentada dicha Orden de Allanamiento en las excepciones que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hacen que este Tribunal deba DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el Sector Primero de Mayo, calle 88C, Nro. 19-06, adyacente al Ambulatorio Padre Pio, al lado donde funciona una Quincalla Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.----

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el Sector Primero de Mayo, calle 88C, Nro. 19-06, adyacente al Ambulatorio Padre Pio, al lado donde funciona una Quincalla Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, plenamente identificados en actas, con una vigencia de siete dìas contìnuos, a partir del dìa 20 de abril del año 2011, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.-----------------
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 8C-610-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 19 de abril de 2011
200° y 152°

ORDEN DE ALLANAMIENTO


Por cuanto en esta misma fecha se dictó decisión por este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acordando decretar ORDEN DE ALLANAMIENTO, escrita la cual fue solicitada ante éste Órgano Jurisdiccional por Abg. EMIRO ARAQUE, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 210 ambos del Código Orgánico Procesal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos se le remite la misma , a los fines de efectuar el Registro de la Residencia ubicada en la siguientes dirección: Sector Primero de Mayo, calle 88C, Nro. 19-06, adyacente al Ambulatorio Padre Pio, al lado donde funciona una Quincalla Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, todos estos a los fines de recabar o colectar evidencias de interés criminalisticas tales como sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o cualquier otro elementos de interés criminalístico que orienten las investigaciones necesarias para el esclarecimiento del presente hecho y sean de utilidad para la investigación para el esclarecimiento del referido hecho punible investigado por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se decreta Orden de Allanamiento de la misma, y se autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco (CICPC), para que en forma conjunta o separadamente con el Representante del Ministerio Público, lleven a efecto este ALLANAMIENTO, quienes practicarán el registro del inmueble antes señalado. A tal efecto se advierte a los funcionarios Policiales que practicarán este ALLANAMIENTO, que deberán cumplir con todas las formalidades contenidas tanto en la Constitución Nacional como en nuestra Ley Adjetiva Penal y Pactos Internacionales en lo atinente a las Garantías y respeto de los Derechos Humanos con la expresa prohibición de usar la fuerza, sólo si fuere necesario. En consecuencia se libra la presente Orden de Allanamiento. La presente orden tiene una vigencia de siete dìas contìnuos, a partir del dìa 20 de abril del año 2011,. CUMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO