REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

DECISION N° 8C-609-2011 SOLICITUD 8C-S-4448-2011

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, bajo el No 24F-24-0189-2011, en el Barrio Raúl Leonis, calle 74 con avenida 10, casa N° 08, cerca de ladrillos y pardes de color verde, con portón de color blanco, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:-------------------------------

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto en fecha 17-04-2011 recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde explanan que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, informando ser miembro del consejo comunal del Barrio Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, manifestando que en una residencia del referido sector ubicado en la siguiente dirección Barrio Raúl Leonis, calle 74 con avenida 10, casa N° 08, cerca de ladrillos y pardes de color verde, con portón de color blanco, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, lugar donde reside una ciudadana de nombre INGRIS MENDRADES, las personas que allí habitan, se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como drogas, por lo que solicita su allanamiento, todo con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En tal sentido observa esta Juzgadora en la investigación N° 24F-24-0189-2011, entre otras actuaciones, las siguientes:


• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17-04-11, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco (CICPC) donde se evidencia la identificación de la citada vivienda.

Ahora bien, establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se hace evidente, por una parte, que la inviolabilidad de hogar (en este caso) es una garantía de rango constitucional, y por otra parte, que el allanamiento como tal, en los términos que establece la citada norma constitucional y que desarrolla el artículo 210, conjuntamente con los artículos 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian que para que el allanamiento (en este caso) del recinto habitado proceda, es requisito sine qua nom que sea con el objeto de: 1.- impedir la perpetración de un delito, o 2.- para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales; y estando fundamentada dicha Orden de Allanamiento en las excepciones que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hacen que este Tribunal deba DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el Barrio Raúl Leonis, calle 74 con avenida 10, casa N° 08, cerca de ladrillos y paredes de color verde, con portón de color blanco, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.----
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el Barrio Raúl Leonis, calle 74 con avenida 10, casa N° 08, cerca de ladrillos y pardes de color verde, con portón de color blanco, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, plenamente identificados en actas, la cual tiene una vigencia de siete (07) dìas contìnuos a partir del dìa 20 de abril de 2011, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.-----------------
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 8C-609-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO