REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO.
DEFENSA PÚBLICO:
ABOG. ISBELY FERNANDEZ. DEFENSORA PUBLICA N° 12.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes, diecinueve (19) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las TRES HORAS con cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, cuando se encontraban en la avenida 35, Sector Santa Rosa de Agua, Vía Publica, Calle Principal, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, alto, de piel trigueña, vestido con un suéter de color celeste, con rayas horizontales de color blanco, negras y grises, y un short de color amarillo con rayas verticales-negras, quien portaba colgado del hombro derecho un bolso tipo morral de color azul, y el otro de piel morena, de estatura baja, delgado, vestido con una franela verde con rayas horizontales de ;color amarilla y azul y un jeans azul, dicho ciudadano portaba en su mano derecha una bandeja de metal niquelado, dichos ciudadanos al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, razón por la cual se les ordeno a viva voz que se detuvieran, pero los mismos hicieron caso omiso, razón por la cual se hizo un seguimiento prolongándose por el callejón conocido como “Callejón Eco del Zulia”, donde al finalizar los ciudadanos se introdujeron en una estructura deshabitada construida con latas de Zinc, por lo funcionarios actuantes ingresaron con las medidas de seguridad correspondientes, sitio en cuyo interior se le dio la voz de alto una vez mas a los ciudadanos, y se les invitó a deponer su actitud, seguidamente les manifestaron que les iba a realizarle una inspección corporal, en presencia de la ciudadana DORIS DEL CARMEN VARGAS LEIDENS, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), evidenciándole al primero inspeccionado quien dijo llamarse MERVIN JOANDEL HERRERA SOTO, portando en su mano derecha Una (01) bandeja redonda de metal niquelado, mientras que al segundo inspeccionado quien dijo llamarse JOSE LUIS LAMEDA NAVA se le evidenció colgando sobre su hombro derecho Un (01) bolso color azul tipo morral, de material tela y sintético, marca BCV, el cual contenía en su interior Cuatrocientos cuatro (404) pitillos de material sintético transparente, de los cuales cincuenta y nueve (59) están contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente droga, ciento diecisiete (117) están contentivos en su interior de una sustancia de color salmón claro, de presunta droga y doscientos veintiocho (228) contentivos en su interior de una sustancia de color blanco marfil, de presunta droga (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco marfil de presunta droga, noventa y nueve (299) bolívares en efectivo según la siguiente denominación; cuatro (04) de Cincuenta bolívares, seriales A45732552, A58280225, A77520802, C79569346, tres (03) de veinte bolívares, seriales B15110629, D19344123, F79192296, dos (02) de Diez bolívares, seriales E77953274, J22817638, tres (03) de cinço bolívares, seriales C63717337, C63998691, F24087075 y dos (02) de Dos bolívares, seriales D65042636 y E03184224, Tres (03) velas blancas, cuatro (04) velas moradas, una (01) vela azul, una (01) vela amarilla, una (01) rosada, una ((01) vela roja, todas desgastadas, y una (01) vela anaranjada sin usar, Un (01) bolsita de bandas de goma marca Mayka contentiva de sesenta (60) bandas de goma, Un (01) cuchillo con hoja metálica niquelada, empuñadura envuelta con bolsa de material sintético color negro, marca INOX, Una (01) tijera con hojas metálicas niqueladas, agarres de material sintético color negro, marca STEEL, Una (01) tijera con hojas y agarres metálicas niqueladas sin marca visible, Dos (02) encendedores uno de color verde marca 868 y el otro de color azul marca LEXUS, Un (01) colador de material sintético color blanco sin marca visible, Una (01) bandeja redonda de metal niquelado, Veinticuatro (24) envoltorios contentivos cada uno de cien (100) pitillos cortos de material sintético transparente, para un total de dos mil cuatrocientos (2400) pitillos, Cinco (05) envoltorios contentivos cada uno de cien (100) pitillos largos de material sintético transparente para un total de quinientos (500) pitillos, tomando en consideración lo antes expuesto, procedieron a indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevistas y pruebas manuscritas tomadas al testigo, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación a los ciudadanos JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestando: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 12 de la unidad de defensoría ABG. ISBELY FERNANDEZ, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos JOSE ALBERTO LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, y procedo a imponerme de las actas, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE LUIS LAMEDA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Macanico Atomotriz, Cédula de Identidad No. V-11.294.332, residenciado en Santa Rosa de Agua, entrando por la cancha, como a 8 casa de la cancha, 0261-7931917, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 50 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios normar, cejas pobladas, tez amarillenta, nariz aguileña mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” , y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-20.775.140, residenciado en la Urbanización Zapara, calle 1-C, casa 54, avenida 6, casa N° 54-54, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.59 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 45 Kg, Cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje presenta cicatriz en el pie derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” ,.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Püblica N° 12, ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones y oída imputación del Ministerio Público; en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, la defensa se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud que mis defendidos han manifestado que son consumidores debiendo ser considerados enfermos a quienes se les debe aplicar medidas de seguridad y no se recluidos en centros carcelarios motivos por lo cual como los mismos se encuentran amparados por el principio de inocencia de conformidad al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el art 256 ejusdem, menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal. Asimismo solicito la practica de los exámenes toxicológicos (sangre y orina) Psiquiátricos, Psicológicos y medico legal durante las instituciones respectiva para determinar si dichos ciudadanos son consumidores y el tipo, de conformidad con el articulo 141 de la Ley orgánica de Drogas. Por ultimo solicito me expida Copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 18/04/2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde establece que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, cuando se encontraban en la avenida 35, Sector Santa Rosa de Agua, Vía Publica, Calle Principal, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, alto, de piel trigueña, vestido con un suéter de color celeste, con rayas horizontales de color blanco, negras y grises, y un short de color amarillo con rayas verticales-negras, quien portaba colgado del hombro derecho un bolso tipo morral de color azul, y el otro de piel morena, de estatura baja, delgado, vestido con una franela verde con rayas horizontales de ;color amarilla y azul y un jeans azul, dicho ciudadano portaba en su mano derecha una bandeja de metal niquelado, dichos ciudadanos al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, razón por la cual se les ordeno a viva voz que se detuvieran, pero los mismos hicieron caso omiso, razón por la cual se hizo un seguimiento prolongándose por el callejón conocido como “Callejón Eco del Zulia”, donde al finalizar los ciudadanos se introdujeron en una estructura deshabitada construida con latas de Zinc, por lo funcionarios actuantes ingresaron con las medidas de seguridad correspondientes, sitio en cuyo interior se le dio la voz de alto una vez mas a los ciudadanos, y se les invitó a deponer su actitud, seguidamente les manifestaron que les iba a realizarle una inspección corporal, en presencia de la ciudadana DORIS DEL CARMEN VARGAS LEIDENS, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), evidenciándole al primero inspeccionado quien dijo llamarse MERVIN JOANDEL HERRERA SOTO, portando en su mano derecha Una (01) bandeja redonda de metal niquelado, mientras que al segundo inspeccionado quien dijo llamarse JOSE ALBERTO LAMEDA NAVA se le evidenció colgando sobre su hombro derecho Un (01) bolso color azul tipo morral, de material tela y sintético, marca BCV, el cual contenía en su interior Cuatrocientos cuatro (404) pitillos de material sintético transparente, de los cuales cincuenta y nueve (59) están contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente droga, ciento diecisiete (117) están contentivos en su interior de una sustancia de color salmón claro, de presunta droga y doscientos veintiocho (228) contentivos en su interior de una sustancia de color blanco marfil, de presunta droga (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco marfil de presunta droga, noventa y nueve (299) bolívares en efectivo según la siguiente denominación; cuatro (04) de Cincuenta bolívares, seriales A45732552, A58280225, A77520802, C79569346, tres (03) de veinte bolívares, seriales B15110629, D19344123, F79192296, dos (02) de Diez bolívares, seriales E77953274, J22817638, tres (03) de cinço bolívares, seriales C63717337, C63998691, F24087075 y dos (02) de Dos bolívares, seriales D65042636 y E03184224, Tres (03) velas blancas, cuatro (04) velas moradas, una (01) vela azul, una (01) vela amarilla, una (01) rosada, una ((01) vela roja, todas desgastadas, y una (01) vela anaranjada sin usar, Un (01) bolsita de bandas de goma marca Mayka contentiva de sesenta (60) bandas de goma, Un (01) cuchillo con hoja metálica niquelada, empuñadura envuelta con bolsa de material sintético color negro, marca INOX, Una (01) tijera con hojas metálicas niqueladas, agarres de material sintético color negro, marca STEEL, Una (01) tijera con hojas y agarres metálicas niqueladas sin marca visible, Dos (02) encendedores uno de color verde marca 868 y el otro de color azul marca LEXUS, Un (01) colador de material sintético color blanco sin marca visible, Una (01) bandeja redonda de metal niquelado, Veinticuatro (24) envoltorios contentivos cada uno de cien (100) pitillos cortos de material sintético transparente, para un total de dos mil cuatrocientos (2400) pitillos, Cinco (05) envoltorios contentivos cada uno de cien (100) pitillos largos de material sintético transparente para un total de quinientos (500) pitillos; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 18/04/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos ya identificado en actas; aunado al ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, donde se describe la presunta droga incautada a cada uno de los ciudadanos detenidos; aunado al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, en fecha 18-04-2011; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2011, formulada por los ciudadanos DORIS VARGAS y ENMANUEL CANCHILA; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito ya citado, aunado a la circunstancia que el hecho (hipotètico) de que los imputados pudieran ser consumidores, ello no excluye para que se les pueda considerar penalmente responsables de cualquiera de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgànica de Drogas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto los ciudadanos JOSE LUIS LAMEDA NAVA y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y de acuerdo al Registro de Cadena de custodia, establece un peso de 165 gramos, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos del delito de actas se les considera relacionados con el Narcotráfico, siendo que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotrafico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LAMEDA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, Cédula de Identidad No. V-11.294.332, residenciado en Santa Rosa de Agua, entrando por la cancha, como a 8 casa de la cancha, 0261-7931917, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 50 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios normar, cejas pobladas, tez amarillenta, nariz aguileña mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje; y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-20.775.140, residenciado en la Urbanización Zapara, calle 1-C, casa 54, avenida 6, casa N° 54-54, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.59 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 45 Kg, Cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje presenta cicatriz en el pie derecho, conforme el artìculo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ORDENA EXAMENES PSIQUIATRICO, PSICOLÒGICO y TOXICOLÒGICO a cada uno de los imputados de actas; y en consecuencia, se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas y al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo para el dìa MIÈRCOLES 20 DE ABRIL DEL 2011, A LAS 7:00 A.M. y 2:00 P.M., respectivamente, con custodia policial de la Policìa Regional del Estado Zulia. Lìbrese oficio a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, a la Policìa Regional del Estado Zulia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de dicho traslado. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados JOSE LUIS LAMEDA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, Cédula de Identidad No. V-11.294.332, residenciado en Santa Rosa de Agua, entrando por la cancha, como a 8 casa de la cancha, 0261-7931917, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 50 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios normar, cejas pobladas, tez amarillenta, nariz aguileña mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje; y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-20.775.140, residenciado en la Urbanización Zapara, calle 1-C, casa 54, avenida 6, casa N° 54-54, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.59 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 45 Kg, Cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje presenta cicatriz en el pie derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE LUIS LAMEDA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, Cédula de Identidad No. V-11.294.332, residenciado en Santa Rosa de Agua, entrando por la cancha, como a 8 casa de la cancha, 0261-7931917, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 50 Kg, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios normar, cejas pobladas, tez amarillenta, nariz aguileña mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje; y MERVIN JOANDER HERRERA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-20.775.140, residenciado en la Urbanización Zapara, calle 1-C, casa 54, avenida 6, casa N° 54-54, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.59 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 45 Kg, Cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, de labios mediana, orejas pequeñas, no presenta tatuaje presenta cicatriz en el pie derecho; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa.-----
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ORDENA EXAMENES PSIQUIATRICO, PSICOLÒGICO y TOXICOLÒGICO a cada uno de los imputados de actas; y en consecuencia, se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas y al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo para el dìa MIÈRCOLES 20 DE ABRIL DEL 2011, A LAS 7:00 A.M. y 2:00 P.M., respectivamente, con custodia policial de la Policìa Regional del Estado Zulia. Lìbrese oficio a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, a la Policìa Regional del Estado Zulia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de dicho traslado. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite bajo el N° 3029-11, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las cuatro horas con quince minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:.----
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. EMIRO ARAQUE.
DEFENSORA PUBLICA N° 12


ABOG. ISBELY FERNANDEZ.
LOS IMPUTADOS


JOSE LUIS LAMEDA NAVA MERVIN JOANDER HERRERA SOTO




EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-601-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO