REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

DECISION N° 4C-611-2011 CAUSA N° 8C-13203-11

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las seis horas con treinta y dos minutos de la tarde (06:32 p.m.), constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, comparece el Representante Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, y el ciudadano LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público:

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y pongo a disposición del tribual al Ciudadano LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, quien fuera detenido por funcionarios adscritos quienes dejan constancia mediante acta policial de fecha 18 de abril de 2011, que: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo bicentenario de seguridad san francisco 2011, específicamente en la carretera 148, Vía La Concepción a la altura de MERCASUR, Parroquia Marcial Hernández del Municipio Bolivariano de San Francisco Estado Zulia, lugar donde observamos a un ciudadano quien vestía para el momento un sueter manga corta de color rojo y pantalón jeans azul, y gorra roja, quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud nerviosa caminando en forma apresurada en sentido contrario para evadir la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto en reiteradas oportunidades y le indicamos que seria objeto de una inspección corporal, la cual fue practicada y se le incauto oculto entre su ropas específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de lo siguiente: 1.-quince (15) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color marrón de la presunta droga denominada crack, y 2.- cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, referidas sustancias posteriormente pesadas arrojaron el siguiente resultado: 1.- presunta droga denominada crack, un peso bruto aproximado de tres (03) gramos. 2.- presunta droga denominada cocaína, un peso bruto aproximado de un (01) gramo, para un total general de peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, igualmente se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de: ciento cincuenta y tres bolívares (153,00 bs), en papel monea de libre circulación nacional desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de denominación de cincuenta bolívares (50,00), nueve (09) billetes de denominación de diez bolívares (10,00 bs), un (01) billete de denominación de cinco bolívares (5,00 bs) y cuatro billetes de denominación de dos bolívares (2,00 bs), seguidamente procedimos a identificar al ciudadano en cuestión solicitándole su documento de identidad, resultando ser y llamarse: LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nro. 7.831.574, de fecha de nacimiento 25-07-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesion u oficio comerciante, residenciado en el Barrios San José, callejón san miguel, casa 87-52, sector amparo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, telf. 0416-8689609. se deja constancia en la presente acta de investigación que se conto con la presencia de testigos durante el procedimiento ya que para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraban personas cerca del lugar. Seguidamente procedimos a trasladar el procedimiento hasta la sede de la tercera compañía del Desur Zulia y conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal vigente, siendo las 05:30 horas de la tarde, procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, en cuanto a la presunta droga y el dinero incautados en el procedimiento serán resguardados en la sala de evidencias del comando regional nro. 3, según Oficio Nro. CR3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP: 462, de fecha 19 de abril de 2011, a la orden del ministerio publico, como evidencias de interés criminalístico. Es por ello Ciudadana Juez que en los referidos asuntos es procedente que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la libertad por existir: 1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como es en este caso el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2° Fundados elementos de convicción que LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS es el autor de dicho delito como lo expuse tomando en cuenta; 3° Completa evidencia de que el detenido tiene conducta predelictual, que hay peligro de fuga y motivos para obstaculizar la búsqueda de la verdad en estos casos; por lo que es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito el procedimiento ordinario y solicito copia de la presente acta”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, manifestó: “poseo abogado privado, a saber el ABOGADO FRANK CARDENAS y solicito se le tome el juramento de ley, Es todo”. Acto seguido, presente el abogado FRANK CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.007, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.292.325, con domicilio en la Avenida 4 Bella Vista, Calle 68, Centro Comercial Pinkily, Local 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6274322, y manifestó “Acepto el cargo como defensor del imputado LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”, en este estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado: LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 de edad, fecha de nacimiento 25-07-1958, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.831.574, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Luis Semprun y Paola Villegas, residenciado en el Barrio san Jose, Callejón San Miguel, Casa N° 87-50, al fondo de la Alfarareria Caribe, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-4362577. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 de estatura aproximadamente, de 92 kilos aproximadamente, piel morena clara, cabello canoso, orejas regulares, nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz”. Se deja constancia que el imputado manifestó no presentar ningún tipo de lesión. Quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su defensor, expone: “yo soy consumidor, lo que me encontraron era para mi consumo, y estaba trabajando cuando llego la guardia y sin permiso me registraron y me encontraron eso, y ellos me dijeron que yo estaba vendiendo droga, y yo les dije que eso era falso, después empezaron a intimidarme, amenazándome que me iban a meter para el Reten, a menos que los tratara bien y ese trato consistía en pagarle veinte millones, y yo les dije que de donde, si yo soy un padre de familia y tengo cinco hijos, y trabajo para mis deberes y para mi consumo personal, yo le pido doctora que me de la oportunidad, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, FRANK CARDENAS quien expuso: “como punto previo esta defensa considera de acuerdo a la declaración de mi defendido que debe dársele un trato especial, por su condición de consumidor, en vez de un trato como reo, pues el mismo ha dicho que es consumidor, y esta defensa considera que existen suficientes elementos de acuerdo a las conversaciones sostenidas con mi defendido, debido a su condición social y familiar en la que se ha visto involucrado así como los padecimientos físicos, el tener la necesidad psicológica de consumir este tipo de sustancias estupefacientes, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal se tome la declaración de mi defendido en proporción a la pre calificación fiscal, la cual no obedece a una negada distribución, y mas bien a una dosis personal para su consumo, y debido a la cantidad incautada se llegara a determinar su peso neto mediante la experticia que se le realizara a la presunta droga incautada y así mismo esclarecer que tipo de sustancia es, y así proceder de conformidad al resguardo de sus derechos y garantías debido a su condición de consumidor, según la Ley Orgánica de Drogas, y entonces estaríamos en la aplicación de lo establecido en el articulo 128 y sus siguientes de la mencionada ley. Por otro lado, para afianzar lo acá solicitado, solicito se oficie el traslado a un órgano de seguridad hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar el examen toxicológico que ordena la ley, y así obtener la máxima experiencia sobre ese dictamen pericial, y llegar a la conclusión que ciertamente es un consumidor mi defendido, y obviamente oficiar el traslado para la Medicatura Forense para dar cumplimiento al otro requisito que obedece al examen psicológico y el psiquiátrico. Por todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta el principio de afirmación de la libertad así como la ausencia de testigos presénciales, en el hecho que le atribuye a mi defendido solicito a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, así mismo solicito se proceda a realizar la experticia antes planteada y oficie los traslados para llevar a cabo las mismas, finalmente pido que se me expida copia de la presente acta, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal de acuerdo a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18-04-2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, suscrita por el hoy imputado, la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al serle incautado presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


Con fundamento en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actas, se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensiòn del imputado de actas fue incautarle presunta droga prohibida por la ley con un peso que excede del consumo o dosis de una persona consumidora de dicha sustancia; aunada al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 18 de Abril del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, que deja constancia que: quince (15) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color marrón de la presunta droga denominada crack, y cinco (05) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos, la cual fue incautada dentro de un bolsillo del pantalón tipo jeans azul que vestía el ciudadano SEMPRUN VILLEGAS LUIS GUILLERMO; y aunada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-04-2011, donde funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: • QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR MARRON DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO (04) GRAMOS. • CUATRO (04) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES, DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES, DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUEVE (09) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (153); los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga), por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos del delito de actas, se le considera relacionado con el Narcotráfico, siendo que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotráfico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA conforme el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que DECLARA CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Pùblico y SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ORDENA LA PRACTICA DE EXAMENES PSIQUIATRICO, PSICOLOGICO y TOXICOLOGICO al imputado de actas, por lo que se ordena su TRASLADO PARA EL DIA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 7.00 A.M. y a las 2:00 P.M., respectivamente. Lìbrese oficio a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, asì como a la Policìa Regional del Estado Zulia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para dicho traslado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal OCTAVO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 de edad, fecha de nacimiento 25-07-1958, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.831.574, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Luis Semprun y Paola Villegas, residenciado en el Barrio san Jose, Callejón San Miguel, Casa N° 87-50, al fondo de la Alfarareria Caribe, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-4362577, conforme el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.---------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 de edad, fecha de nacimiento 25-07-1958, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.831.574, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Luis Semprun y Paola Villegas, residenciado en el Barrio san Jose, Callejón San Miguel, Casa N° 87-50, al fondo de la Alfarareria Caribe, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-4362577. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 de estatura aproximadamente, de 92 kilos aproximadamente, piel morena clara, cabello canoso, orejas regulares, nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., conforme el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en armonía con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ORDENA LA PRACTICA DE EXAMENES PSIQUIATRICO, PSICOLOGICO y TOXICOLOGICO al imputado de actas, por lo que se ordena su TRASLADO PARA EL DIA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 7.00 A.M. y a las 2:00 P.M., respectivamente. Lìbrese oficio a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, asì como a la Policìa Regional del Estado Zulia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para dicho traslado. Por todo lo analizado se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al traslado del mencionado imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que le sean practicados exámenes psicológicos y psiquiátricos, estima quien aquí decide declarar con lugar dicha solicitud, y ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de que comisione funcionarios adscritos a ese cuerpo para que hagan efectivo el traslado acordado. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta audiencia. Culmina el acto siendo las seis horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,



ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO.

EL IMPUTADO,




LUIS GUILLERMO SEMPRUN VILLEGAS

EL DEFENSOR PRIVADO,



ABOG. FRANK CARDENAS
EL SECRETARIO,


ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-611-2011.


EL SECRETARIO.


ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO