REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, (19) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las cinco horas con treinta y siete minutos de la tarde (05:37 p.m.); dia y hora fijados por este Tribunal constituido por la DRA. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario la ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, se presento la Fiscal (A) Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO ARAQUE, a objeto de presentar al imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 35, por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de punta de piedras sentido Maracaibo-COL, cuando observaron que se acercó un vehiculo automotor modelo caprice de color verde, perteneciente a la ruta Maracaibo Coro, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho con el fin de identificar a los pasajeros que llevaba en su interior, indicándole a los ciudadanos que bajaran su equipaje a los fines de ser revisados, observando que uno de los pasajeros tomó una actitud sospechosa, pr tales motivos se le impuso del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exhibiera los objetos que tenía en su poder, sacándose el mismo de su ropa interior, específicamente de sus partes genitales un envoltorio de papel blanco grande, el cual al ser inspeccionado ser observó que contenía en su interior dos (02) envoltorio, envuelto de material sintético el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de prsunta droga y nueve (09) envoltorios de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, lo cual al ser pesado dio un peso total de 100 gramos, por tales motivos fue aprehendido el ciudadano que quedo identificado como WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, ya que se encontraba ante la presencia de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este representante fiscal observa que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Entrevistas de fecha 17-04-2011, realizada a los ciudadanos GUERITZA RUBIO CELIS, ALEXANDER JOSE CORODOBA, FRANCISCO AGUILAR DURAN, Acta de inspección técnica de la misma fecha; acta de lectura de derechos de los imputados de autos; Registro Fotográfico, Registro de cadena de custodia, conjuntamente con el acta de reguardo de evidencias; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación e incluso aquellas que puedan ser solicitadas por la defensa de los imputados de autos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.--

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron en forma individual y sin apremio: “Tengo defensor privado a saber la abogada SANTIAGO MATOS VILLALOBOS y solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, presente la abogada SANTIAGO MATOS VILLALOBOS, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 62.391, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.763.232, con domicilio procesal en la Barrio Las Marias, Avenida Principal 95C, N° 61-96, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6358272, y manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado la juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión Pescador, Cédula de Identidad No. 25.191.305, hijo NANCY CHIRINOS Y DE LUIS VALECILLOS, residenciado en la avenida Barrio Los Claveles, Av. 46, con calle 96, casa N° 96E-130, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0424-6660669, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño, frente amplia, ojos pardos, contextura regular, de labios medianos, boca mediana, cejas cortas, tez morena, nariz aguileña, sin mas señas en particular, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Esa droga era mia, pero no era esa cantidad, yo soy consumidor, soy pescador,”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa manifiesta lo dicho por el imputado que la sustancia incautada era para su consumo personal, ya que es un trabajador como pescador y el se lleva esa sustancia para controlar el frío por cuanto pasa varios días en alta mar, por lo tanto le solicito al tribunal le ordena realizar los exámenes correspondientes para demostrar que es una persona consumidora, asimismo le solicito el peso nuevamente de la cantidad de droga incautada ya que la defensa difiere del peso que manifiesta la Guardia Nacional, asimismo vista el delito y la cantidad de droga incautada la defensa le solicita al tribunal una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se demuestre lo contrario de lo solicitado, igualmente solicito que el procedimiento sea ordinario, solicito copia de todas las actuaciones, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ---------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17-04-2011, a las 03:30 de la tarde, la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al serle incautado presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta Policial, de fecha 17-04-2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de punta de piedras sentido Maracaibo-COL, cuando observaron que se acercó un vehiculo automotor modelo caprice de color verde, perteneciente a la ruta Maracaibo Coro, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho con el fin de identificar a los pasajeros que llevaba en su interior, indicándole a los ciudadanos que bajaran su equipaje a los fines de ser revisados, observando que uno de los pasajeros tomó una actitud sospechosa, pr tales motivos se le impuso del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exhibiera los objetos que tenía en su poder, sacándose el mismo de su ropa interior, específicamente de sus partes genitales un envoltorio de papel blanco grande, el cual al ser inspeccionado ser observó que contenía en su interior dos (02) envoltorio, envuelto de material sintético el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de prsunta droga y nueve (09) envoltorios de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, lo cual al ser pesado dio un peso total de 100 gramos, por tales motivos fue aprehendido el ciudadano que quedo identificado como WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, ya que se encontraba ante la presencia de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 17-04-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; es decir Peaje Punta de Piedra del Estado Zulia; 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, un (01) envoltorio de forma redondeada, dos (02) envoltorios de material sintético de prsunta Cocaina y nueve (09) envoltorios con restos vegetales color verdoso de presunta Marihuana; 4.- Actas de Entrevistas a los ciudadanos FRANCISCO AGUILAR DURAN, GUERITZA RUBIO CELIS, ALEXANDER CORODOBA. 5.- Fijaciones Fotográficas de la Droga incautada; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, mientras que la defensa ha solicitado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga; y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez, años en su límite máximo, pero en este caso,, por lo que este Tribunal considera que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico (incluyendo el ocultamiento) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión Pescador, Cédula de Identidad No. 25.191.305, hijo NANCY CHIRINOS Y DE LUIS VALECILLOS, residenciado en la avenida Barrio Los Claveles, Av. 46, con calle 96, casa N° 96E-130, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0424-6660669, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño, frente amplia, ojos pardos, contextura regular, de labios medianos, boca mediana, cejas cortas, tez morena, nariz aguileña, sin mas señas en particular, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se orden proveer las copias solicitadas, Y ASI SE DECIDE.---------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión Pescador, Cédula de Identidad No. 25.191.305, hijo NANCY CHIRINOS Y DE LUIS VALECILLOS, residenciado en la avenida Barrio Los Claveles, Av. 46, con calle 96, casa N° 96E-130, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0424-6660669, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño, frente amplia, ojos pardos, contextura regular, de labios medianos, boca mediana, cejas cortas, tez morena, nariz aguileña, sin mas señas en particular, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión Pescador, Cédula de Identidad No. 25.191.305, hijo NANCY CHIRINOS Y DE LUIS VALECILLOS, residenciado en la avenida Barrio Los Claveles, Av. 46, con calle 96, casa N° 96E-130, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0424-6660669, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño, frente amplia, ojos pardos, contextura regular, de labios medianos, boca mediana, cejas cortas, tez morena, nariz aguileña, sin mas señas en particular, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las seis horas de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:-----------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ


EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. EMIRO ARAQUE


EL IMPUTADO


WENDER ANTONIO VALECILLOS CHIRINOS


LA DEFENSA


ABOG. SANTIAGO MATOS VILLALOBOS



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-607-2011.


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO