REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, (19) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); dia y hora fijados por este Tribunal constituido por la DRA. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario la ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, se presento la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, ABOG. NIVIA RINCON, a objeto de presentar al imputado JOSE HERNAN GONZALEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. NIVIA RINCON, quien expuso: “ Ciudadana Juez, presento y pongo a disposición del tribual al Ciudadano JOSE HERNAN GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia de forma flagrante cuando en fecha 18-04-2011, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, cuando avistaron a dos ciudadanas de nombres DEYIRETH SANCHEZ Y DEYANIRA SANCHEZ, las mismas señalaron a un sujeto el cual le había sustraido cuatrocientos (400) bolívares fuertes del bolsillo de su pantalón, al mismo le solicitamos que exhibiera vountariamente todo los objetos que tuvieran adheridos a sus cuerpos, no exhibiendo nada de interés policial ni criminalística, se le realizó la debida inspección corporal, lográndole incatar en el bolsillo delantro de su pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de ciento noventa (190) bolívares fuertes en billetes de actual circulación. Es por ello Ciudadana Juez que en los referidos asuntos es procedente que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la libertad por existir: 1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como es en este caso el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perjuicio de DERIRETH SANCHEZ; 2° Fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado JOSE HERNAN GONZALEZ HENRIQUEZ en dicho delito; por lo que solicito se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, en sus ordinales 3º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal ; solicito el procedimiento abreviado; solicito copia de la presente acta”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE HERNAN GONZALEZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado JOSE HERNAN GONZALEZ, manifestó: “poseo abogado privado, a saber el ABOGADO NORCA RIOS y solicito se le tome el juramento de ley, Es todo”. Acto seguido, presente el abogado NORCA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.147, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.834.029, con domicilio en la C.C. PUENTE CRISTAL, PLANTA LATA, LOCAL, L.86, teléfono 0414-6454940, y manifestó “Acepto el cargo como defensor del imputado JOSE HERNAN GONZALEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y paso a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido, es todo”, en este estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE HERNAN GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado: JOSE HERNAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 de edad, fecha de nacimiento 25/05/1962 Titular de la Cédula de Identidad No. 9.317.266, de profesión u oficio Comerciante, estado civil concubino, hijo de MERCEDES GONZALEZ Y DE CARLOS OLMOS, residenciado en Barrio Integración Comunal, Av. 120 A, N° 59A-50, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-8152033. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.64 de estatura aproximadamente, de 68 kilos aproximadamente, piel morena, cabello entrecanoso, orejas grandes, nariz tabique doblado, boca pequeña, labios medianos, ojos pardos, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular”. Se deja constancia que el imputado manifestó no presentar ningún tipo de lesión. Quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su defensor, expone: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, NORCA RIOS quien expuso: “Vista las actas y la solicitud del Ministerio Pùblico, la defensa solicita a favor de mi defendido una de las medidas menos gravosa que contempla el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4, en por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor o partícipe del hecho que le imputa la vindicta del ministerio público, ya que el supuesto hecho ocurrió en un sitio donde había un tumulto de gente y la víctima manifiesta que fue un sujeto que supuestamente le había sustraído n dinero de su bolsillo, en actas nos e deja constancia de dos testigos que puedan dar fe de lo dicho por la víctima y por los funcionarios policiales y como quiera que en reiteradas jurisprudencia han establecido que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditarle la responsabilidad a mi defendido y que esta en algunos casos vienen dadas por presunción de error, ya que la misma víctima fue la testigo, aunado a esto ciudadana jueza considere que el delito es susceptible de un acuerdo reparatorio, la cual lo propongo en este acto, además mi defendido es una persona que nuca ha estado involucrado en un acto delictivo, también considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 251, en cuanto al peligro de fuga ya que mi defendido y sus familiares tiene arraigo en el país y el mismo colaboró pacíficamente con los funcionarios al momento de su aprehensión, tampoco se encontraron al momento de su aprehensión ningún objeto de interés criminalístico, asimismo mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia que consagra la carta magna en su artículo 49.2 y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como afirmación a la libertad que consagra el artículo 9 ejusdem, es por todo esto ciudadana jueza que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una de las medidas menos gravosas que contempla el artículo 256, asimismo solicito copia del expediente, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal de acuerdo a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18-04-2011, a las 3:15 p.m., suscrita por el hoy imputado, quien es aprehendido al ser señalado por la vìctima como la persona que le estaba sustrayendo del bolsillo de su pantalón dinero en efectivo en esa misma fecha, como a las 3:00 p.m., por lo que se encuentra dentro de las excepciones de Ley y ha sido presentado dentro de las 48 horas, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actas, se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde se deja constancia que el motivo de la aprehensiòn del imputado de actas, fue haber sido denunciado por la vìctima como la persona que le estaba sustrayendo dinero de su bolsillo, aunada a la DENUNCIA, de fecha 18 de abril del 2011, por el ciudadano DEYIRETH SANCHEZ, identificado en actas, quien manifestó entre otras cosas, que siendo las 03:00 horas de la tarde, me encontraba realizando unas compras en el casco central específicamente en el callejón de los pobres frente al Palacio del Blumer, cuando se me acercó un tipo de frente metiéndome la mano en el bolsillo de mi pantalón, logrando sacarme 400 bsf, que tenía en ese bolsillo, en ese momento yo lo agarre por su chemis, impidiendo que se fuera junto con la ayuda de mi hermana de nombre DEYANIRA SANCHEZ, pero el andaba con otros tipos y le pasó el dinero a uno de ellos y salió corriendo en ese momento conté con la suerte que iban pasando dos funcionarios policiales, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-04-2011, en la cual escriben la evidencia física incautada al ciudadano imputado; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 18-04-2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el lugar de los hechos ubicado en las adyacencias del Callejón de los Pobres, específicamente frente al Palacio del Blumer, ubicado en el Sector Casco Central; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado el delito de actas atenta contra la propiedad, pero tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, aunado a que ha suministrado un domicilio procesal que se presume puede ser ubicado y tomando en consideración lo ya analizado, procede lo solicitado por el Ministerio Pùblico y no lo solicitado por la Defensa; todo lo analizado se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad con cauciòn Personal (Fianza) a favor del imputado, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a travès del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de levantada el acta de fianza; y 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para que pueda quedar en libertad, con fundamento en las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artìculo 262 y parágrafo segundo del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal OCTAVO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOSE HERNAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 de edad, fecha de nacimiento 25/05/1962 Titular de la Cédula de Identidad No. 9.317.266, de profesión u oficio Comerciante, estado civil concubino, hijo de MERCEDES GONZALEZ Y DE CARLOS OLMOS, residenciado en Barrio Integración Comunal, Av. 120 A, N° 59A-50, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-8152033, conforme el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE HERNAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 de edad, fecha de nacimiento 25/05/1962 Titular de la Cédula de Identidad No. 9.317.266, de profesión u oficio Comerciante, estado civil concubino, hijo de MERCEDES GONZALEZ Y DE CARLOS OLMOS, residenciado en Barrio Integración Comunal, Av. 120 A, N° 59A-50, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-8152033, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la ciudadana DEYIRETH SANCHEZ, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a travès del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de levantada el acta de fianza; y 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para que pueda quedar en libertad, con fundamento en las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artìculo 262 y parágrafo segundo del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. -------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo analizado se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Culmina el acto siendo las tres horas con veinte minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. NIVIA RINCON


EL IMPUTADO


JOSE HERNAN GONZALEZ

LA DEFENSA


ABG. NORCA RIOS



EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-597-2011.


EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO