REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NIVIA RINCON. FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO.
DEFENSA PÚBLICO:
ABOG. AURELINA URDANETA. DEFENSORA PUBLICA N° 11.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes, diecinueve (19) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las doce horas con diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de La Guardia Nacional, Comando regional N° 3, con sede en avenida 100, Sabaneta, portando un arma de fuego tipo Revolver, cañon corto, marca Read Owners, cal 357, serial 1044394, con seis (06) cartuchos calibre 357 sin percutir. (Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro oralmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas en acta policial), es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesario señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia el cual cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ------------


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No tengo defensor, solicito uno Pùblico, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se comunica con la Unidad de defensa Pùblica, a fin de que se presente un Defensor Pùblico de guardia, recayendo en la persona de la Defensora Pública N° 11, Abog. AURELINA URDANETA, quien estando presente fue notificada verbalmente de la designación y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, Colombiano, natural de Santa Marta, Indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1991, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MELISSA CRESPO OSORIO, domiciliado en el Barrio Mi Esperanza, calle 4, avenida 107, de tapon, casa N° 107-15, detrás del Reten el Marite, 0424-6831836, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,60 estatura aproximadamente, de 60 kilos aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello negro, nariz perfilada, labios gruesos, ojos marrones, cejas pobladas, contextura fuerte. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, Abog. AURELINA URDANETA, quien expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa que se evidencia violación del debido proceso en virtud del incumplimiento de la norma prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi representado fue aprehendido en fecha 17-04-2011, a las cinco hora de la mañana y fue puesto a disposición de este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del departamento de Alguacilazgo siendo la 11:21 de la mañana, encontrándose vencido el lapso de 48 horas previsto en la Ley; del mismo modo observa la defensa que en el acta de notificación de derechos, no se encuentran impresas las huellas de mi representado, y del registro de cadena de custodia se observa que el mismo no presenta el sello húmedo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional, que practico el procedimiento, situaciones estas que a juicio de la defensa atentan contra el debido proceso, en virtud de las irregularidades que se presentan en las referidas actas. Por tal motivo la defensa solicita la nulidad del acta policial de fecha 17-04-2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerde la Libertad Inmediata al Imputado de autos, asimismo solicito copia simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”:--------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión del imputado de actas solicitado por la Defensa, debido a que su defendido fue presentado por ante este Tribunal fuera de las 48 horas de ley, asì como por la circunstancia de que en el Acta de Notificación de Derechos no aparece plasmada las huellas dìgito-pulgares del imputado de actas, y , asì, como debido a que en el Acta de Cadena de Custodia no aparece el sello hùmedo de la Instituciòn; considera quien aquí decide en cuanto a la supuesta lesiòn que genera la presentaciòn del hoy imputado fuera del lapso de las 48 horas de ley, que tal violación cesa una vez que el mismo es presentado por el Ministerio Pùblico ante el Juez de Control en la audiencia de presentaciòn de imputado a que se refiere el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, indistintamente si se le decreta medida cautelar de la establecida en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal o de las medidas menos gravosas establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 12-05-2009, expediente Nº 1574, sentencia Nº 521 y en decisión de la misma Sala en fecha 16-06-2009, expediente Nº 08-1312, sentencia Nº 795, las cuales, por demàs, son de carácter vinculante, a tenor de lo establecido por la misma Sala en fecha 06-07-2009, expediente Nº 09-0371, sentencia Nº 904 (Vèase Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la sala Plena, Constitucional y de Casaciòn Penal. Tribunal Supremo de Justicia. 1er y 2do. Semestre de 2009, respectivamente, extractos 007, 111 y 136, respectivamente); asimismo, en cuanto a que en el ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS falta las huellas dìgito-pulgares del imputado de actas, observa quien aquí decide, que se observa la firma, la cual no fue desconocida por el imputado de actas, lo cual evidencia que el imputado sì fue notificado de sus derechos y el hecho que no hayan colocado sus huellas dìgitopulgares no vicia de nulidad la misma, màximo cuando en este Tribunal de Control el imputado ha sido impuesto, no solo del motivo de su aprehensiòn, sino que se le ha explicado con palabras sencillas el mismo, al igual que todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y/o procesales; y finalmente, en cuanto a la falta del sello hùmedo del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, a criterio de quien aquí decide, tampoco vicia de nulidad el ACTA POLICIAL del procedimiento, ya que se encuentra firmada por los funcionarios que intervinieron en ella, de tal manera, que al haber aprehendido al imputado con un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, hacen que se presuma la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la aprehensiòn flagrante; con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en armonìa con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que al no evidenciarse violación flagrante al debido proceso en los tèrminos expuestos por la defensa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado de actas, con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculos los artìculos 190, 191 y 192 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 111, 112,113, 114, 117, 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentados como Organo de Policía de Investigaciones penales en lo establecido en la Gaceta Oficial 38.598 de fecha 09 de Febrero de 2008, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el Sector mi esperanza específicamente en la calle 4 Av. 107 casa Nro. 107-115, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistamos un Ciudadano, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y comenzamos una persecución detrás del mismo, logrando alcanzarlo y aprehenderlo, inmediatamente lo identificamos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO (Indocumentado), natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años, Fecha de Nacimiento: 12-12-91, Soltero, de ocupación caletero, residenciado en el Sector mi esperanza calle 4 Av. 107 casa Nro. 107-115, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de características físicas: de contextura delgada, de piel morena, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, cabello negro; quien viste un pantalón jean color blanco y una franela color blanco, seguidamente se le efectuó una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice que se podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible; obteniendo como resultado que el mismo portaba en el interior de su pantalón en la parte delantera (entre la pretina y su piel) un arma de fuego con la siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CANON CORTO, MARCA READ OWNERS, CAL. 357, SERIAL: 1044394; COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE GOMA ORTOPEDICA DE COLOR NEGRO, CON SEIS (06) CARTUCHO CALIBRE 357 SIN PERCUTIR; a quien le solicitamos el respectivo porte de arma manifestando este no poseerlo, una vez efectuado la inspección y ante la presunta comisión de un hecho punible se procedió a trasladar al ciudadano y la evidencia retenida hasta el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida 100 Sabaneta de Maracaibo donde se le efectuó la lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se efectuó llamada telefónica al Sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), para solicitar información sobre el prontuario policial del arma de fuego incautada; obteniendo el siguiente resultado: el Arma de Fuego TIPO REVOLVER, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON, CAL. 38, SERIAL: J959090, Se encuentra solicitada por El C.I.C.P.C. Delegáción De Puerto La Cruz Por El Delito De Hurto De Fecha 21-11-99, De igual manera se notifico vía Telefónica de la realización del procedimiento ordinario a la Ciudadana Abogado ANA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto de Guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente el ciudadano Aprehendido fue remitido al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite SEGUN OFICIO NRO. 655 de fecha 17- 04-2011, el arma de fuego se remitió a la Sala de Evidencia de la Quinta Compañía del Destacamento Nro.35; aunada al Acta de Registro de Retención de Arma de Fuego de las evidencias incautadas, a saber: Arma de fuego tipo Revolver, plenamente identificada en actas al folio 10; aunada a las TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Del sitio donde sucedieron los hechos que cursa al folio 5, aunado al ACTA DE INSPECCION TÈCNICA del lugar de los hechos que cursa al folio 4; aunada a .la CONSTANCIA DE RETENCIÒN DEL ARMA DE FUEGO que cursa al folio 7; los cuales en su conjunto hacen presumir que al portar un arma de fuego, el hoy imputado sin permiso legal, comprometen su presunta participación en el delito imputado. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales se opone la Defensa, en virtud de la Nulidad solicitada; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ORDEN PÙBLICO (ESTADO VENEZOLANO), pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, aunado a que ha suministrado un domicilio procesal que puede ser ubicado en principio, por lo que puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, identificado en actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa en los tèrminos ya establecidos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del hoy imputado YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, Colombiano, natural de Santa Marta, Indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1991, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MELISSA CRESPO OSORIO, domiciliado en el Barrio Mi Esperanza, calle 4, avenida 107, de tapon, casa N° 107-15, detrás del Reten el Marite, 0424-6831836, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, todo conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y con fundamento en los artìculos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO, Colombiano, natural de Santa Marta, Indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1991, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MELISSA CRESPO OSORIO, domiciliado en el Barrio Mi Esperanza, calle 4, avenida 107, de tapon, casa N° 107-15, detrás del Reten el Marite, 0424-6831836, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la defensa en los tèrminos ya expuestos. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Culmina el acto siendo las doce horas con treinta y cinco minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:---------
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. NIVIA RINCON.
DEFENSORA PUBLICA N° 11


ABOG. AURELINA URDANETA.
EL IMPUTADO


YEISSOR ENRIQUE CRESPO OSORIO


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-592-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO