REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200° y 152°


CAUSA N° 8C-13149-11 DECISION N° 8C-588-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada: CARMEN DELIA OLIVAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-72, soltera, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad V-14.256690, hija de CARMEN PEREZ Y EDUARDO OLIVAREZ, residenciada en Delicias calle 85 con Dalcon, Casa 14-25, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617222196, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONER SHEJADER, por parte de la Defensa; este Tribunal con fundamento en el articulo 264, en concordancia con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa funda su solicitud, indicando que su defendida se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD. Consigno constancia de residencia y de trabajo de su defendida, la cual demuestran el arraigo, de la misma en el país, la cual desestima cualquier presunción de fuga que pudiese presentarse en la causa que se le sigue, aunado a que la probable pena a imponer sería menor de 4 años para el caso de que sea responsable, de los hechos, que le fueron imputados, tomando en cuenta los elementos de convicción, verificados en actas, tales como acta policial y denuncia de la víctima, donde excluye de la autoría del robo, del que dice fue víctima, en virtud de que lo antes narrado modifica sustancialmente las circunstancias legales que motivaron la privación, de libertad, en el acto de presentación, y además garantiza la comparecencia de mi defendida de todos los actos del proceso, penal que se le sigue; que considera destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser juzgado en libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administ5ración de justicia, y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación a restricción de ello, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establecida como consecuencia como regla general el derecho del imputado permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla. Y ASI SE DECLARA.--------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 08-04-2011, este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada CARMEN DELIA OLIVAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONER SHEJADER; de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que ha quedado definitivamente firme.

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, debe entonces, surgir nuevas circunstancias que hagan variar o modificar los fundamentos o las razones en las cuales este Tribunal fundamentó su decisión, y los argumentos explanados por la Defensa no hacen variar la misma; aunado a ello, de acuerdo a la ley, el Ministerio Público se encuentra en el lapso legal para presentar el acto conclusivo que a bien considere, incluso, puede solicitar, si así lo considera, la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada CARMEN DELIA OLIVAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-72, soltera, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad V-14.256690, hija de CARMEN PEREZ Y EDUARDO OLIVAREZ, residenciada en Delicias calle 85 con Dalcon, Casa 14-25, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617222196, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONER SHEJADER, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARMEN DELIA OLIVAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-72, soltera, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad V-14.256690, hija de CARMEN PEREZ Y EDUARDO OLIVAREZ, residenciada en Delicias calle 85 con Dalcon, Casa 14-25, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617222196, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONER SHEJADER, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifìquese y compúlsese las copias de Ley.------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.


EL SECRETARIO

ABOG, ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 8C-588-2011.

EL SECRETARIO