REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

CAUSA 8C-13.194-2011 DECISION N° 8C-594-2011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Abril del año 2011; siendo las dos horas de la tarde (02:00), presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, comparece la ABOG. NIVIA RINCON en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, y el ciudadano LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, posteriormente se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. NIVIA RINCON en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de auto LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 27 de marzo del año 2011, levantada “Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde de este mismo día, encontrándose de servicio en el patrullaje motorizado, en el momento que se desplazaban por la Av. 83 del sector Amparo, de la parroquia Raúl Leoni, de repente observamos varios ciudadanos corriendo por lo que nos acercamos a fin de constatar de que se trataba, siendo abordados por uno de ellos de nombre JOSE GREGORIO VlERA GARCIA quien les informó que a escasos minutos antes, bajo amenaza de muerte había sido despojado de 100 bolívares por un ciudadano de nombre LlZANDRO, quien andaba vestido con un suéter negro y jeans azul, que se había introducido en un apartamento abandonado, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un rastreo minucioso dentro de la edificación logrando avistar a un ciudadano con una vestimenta que coincidía con la descrita por el ciudadano antes nombrado, escondido dentro de uno de los baños, de inmediato le informaron que habían elementos suficientes que señalaban que podría portar armas u objetos provenientes del delito, se le iba a realizar una inspección corporal en presencia del ciudadano JESÚS JUNIOR FUENMAYOR MOLINA y el ciudadano JOSE GARCÍA, evidenciándole en la parte lateral derecha del cinto de su pantalón un (01) cuchillo metálico niquelado tipo sierra sin la empuñadura, de igual manera se le evidenció en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo en (02) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares seriales A27029920 y F65425341, acto seguido procedimos a la detención del ciudadano, siendo informado verbalmente de sus derechos, que quedo identificado como LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO. En tal sentido solicito: 1.- Se decrete La Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÈ GREGROIO VIERA GARCÌA, que originó este acto; 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 12, a quien estando presente en este acto, se le notificó del nombramiento recaìdo en su persona y expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, y paso a imponerme de las actas con mi defendido, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13-01-79, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio bombero en una estacion de servicio, INDOCUMENTADO, hijo de Virginia Corcho y Humberto Garcia, domiciliado en el Barrio Miraflores, Calle Primera, diagonal al Muro, casa de color rosada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-3116327 (mama) y 0416-0636071 (tia de nombre Maria), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 73 KG, cabello negro afro, ojos pardos, contextura delgada, boca regular, tez morena oscura, de nariz de tabique doblado, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de lado derecho del rostro por el ojo derecho, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones. Es todo. Quien expone libre de coacción o apremió alguno: “los ciudadanos que me están acusando son compañeros de trabajo, lo que paso es que yo tuve un problema con ellos el día 15 de este mes, y por eso ellos me quieren perjudicar, yo no les quite plata ni los amenace, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa, y la exposición de mi defendido, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa no esta de acuerdo con la medida de privación de libertad y solicita se le acuerde medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la investigación y se aclara si efectivamente fue una venganza o mi defendido participo en el hecho que denuncia la presunta victima, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta levantada de la presente audiencia, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS el imputado fue aprehendido en fecha 18-04-2011, a las 03:35 de la tarde, como consecuencia de la denuncia que realizara el ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, quien señaló que estaba trabajando como siempre en la estación de servicio Amparo, cuando llegó un tipo conocido como LIZANDRO, “me amenazó con un cuchillo y me dijo que le diera cien bolívares si no me iba a puñalear, yo en vista de la amenaza se los di, entonces salió corriendo, yo le grite a los compañeros que me había robado, entonces salimos varios corriendo detrás de el, lo perseguimos hasta los alrededores de la Clínica Sagrada Familia, allí se metió en un apartamento que esta abandonado, en esos momentos iban pasando dos motorizados de la policía, entonces yo les dije que un sujeto que estaba vestido con un suéter negro y un jeans me había robado cien bolívares bajo amenaza de muerte con un cuchillo y que se había metido en el apartamento abandonado entonces los funcionarios actuaron y lo agarraron detenerlo encontrándole los cien bolívares y el cuchillo..”, por lo que fue una aprehensión flagrante al ser señalado por la vìctima como la persona que en esa misma fecha lo despojò bajo amenazas de muerte de dinero en efectivo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL que cursa a los folios 2 y 3 , donde se deja constancia que el motivo de la aprehensiòn del hoy imputado es haber sido denunciado por la vìctima de actas como la persona que bajo amenazas con un cuchillo lo despojò de dinero en efectivo, aunado a la DENUNCIA que realizara el ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, quien señaló que “…estaba trabajando como siempre en la estación de servicio Amparo, cuando llegó un tipo conocido como LIZANDRO, me amenazó con un cuchillo y me dijo que le diera cien bolívares si no me iba a puñalear, yo en vista de la amenaza se los di, entonces salió corriendo, yo le grite a los compañeros que me había robado, entonces salimos varios corriendo detrás de el, lo perseguimos hasta los alrededores de la Clínica Sagrada Familia, allí se metió en un apartamento que esta abandonado, en esos momentos iban pasando dos motorizados de la policía, entonces yo les dije que un sujeto que estaba vestido con un suéter negro y un jeans me había robado cien bolívares bajo amenaza de muerte con un cuchillo y que se había metido en el apartamento abandonado entonces los funcionarios actuaron y lo agarraron detenerlo encontrándole los cien bolívares y el cuchillo…”, aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JESUS JUNIOR FUENMAYOR, Y EL ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÈ GARCÌA que riela a los folios 5 y 7 , que son contestes en afirmar lo denunciado por la vìctima de actas, aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA del lugar de los hechos que cursa al folio 9, y concatenada al ACTA DE CADENA DE CUSTODIA del cuchillo y dinero incautados al imputado al momento de su aprehensiòn, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado participò en el delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medida Cautelar Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en cuanto al primer delito por la magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo ya que atenta contra mas de un bien jurídico tutelado por la ley, como lo son atentar contra la propiedad, contra la libertad de las personas, y contra la vida de las personas, aunado que por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez años o mas en su límite máximo, lo que hace que en su conjunto que exista peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13-01-79, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio bombero en una estacion de servicio, INDOCUMENTADO, hijo de Virginia Corcho y Humberto Garcia, domiciliado en el Barrio Miraflores, Calle Primera, diagonal al Muro, casa de color rosada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-3116327 (mama) y 0416-0636071 (tia de nombre Maria), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 73 KG, cabello negro afro, ojos pardos, contextura delgada, boca regular, tez morena oscura, de nariz de tabique doblado, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de lado derecho del rostro por el ojo derecho, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal OCTAVO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13-01-79, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio bombero en una estacion de servicio, INDOCUMENTADO, hijo de Virginia Corcho y Humberto Garcia, domiciliado en el Barrio Miraflores, Calle Primera, diagonal al Muro, casa de color rosada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-3116327 (mama) y 0416-0636071 (tia de nombre Maria), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 73 KG, cabello negro afro, ojos pardos, contextura delgada, boca regular, tez morena oscura, de nariz de tabique doblado, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de lado derecho del rostro por el ojo derecho, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones, bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LISANDRO JORGE GARCIA CORCHO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13-01-79, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio bombero en una estacion de servicio, INDOCUMENTADO, hijo de Virginia Corcho y Humberto Garcia, domiciliado en el Barrio Miraflores, Calle Primera, diagonal al Muro, casa de color rosada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-3116327 (mama) y 0416-0636071 (tia de nombre Maria), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 73 KG, cabello negro afro, ojos pardos, contextura delgada, boca regular, tez morena oscura, de nariz de tabique doblado, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de lado derecho del rostro por el ojo derecho, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la medida cautelar menos gravosa y las demás solicitudes al respecto. Se ordena proveer las copias solicitadas.

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el acto siendo las dos horas con veinticinco minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-



DRA. EGLEE RAMIREZ
MINISTERIO PÙBLICO

IMPUTADO

DEFENSA

EL SECRETARIO,


ABOG: ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-594-2011.

EL SECRETARIO.

ABOG: ERNESTO ROJAS HIDALGO