REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2011
200° y 152°
CAUSA 8C-13023-11 DECISION N° 8C-587-2011
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.216, residenciado en Barrio la Polar, avenida 48-B, casa N° 186-39, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa manifiesta, entre otras cosas, que su Defendido fue presentado ante este Tribunal de Control, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Fiscalia 23 del Ministerio publico, en fecha 28-02-2001, presento Acusación Fiscal mediante el cual acusa a su defendido por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede los dos años, por lo que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión y Examen de la medida, por cuanto considera que procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha 29-01-2011, la Fiscalía 23° del Ministerio Público presentó al imputado de actas por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (de guardia), quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, en fecha 28-02-2011 se recibió ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo y en fecha 01-03-2011 por ante este Tribunal, acusando al imputado de autos por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijó la Audiencia Preliminar para el día 18-04-2011, la cual fue diferida por cuanto no se efectuó el traslado del imputado de auto desde el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, donde las partes están debidamente notificadas.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Publico acuso al imputado se autos por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los dos años, y que la Audiencia Preliminar, no se ha diferido por circunstancias imputables al imputado de actas, ni a su defensa, que es un delito de menor entidad al delito por el cual lo presentò en la audiencia oral de presentaciòn; es por lo que este Tribunal considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización o por circunstancias que de acuerdo a la ley lo justifiquen. Se ordena levantar acta en esta misma fecha en presencia de la Defensa y del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite, para su inmediata libertad, anexando Boleta de Notificación al imputado, a fin de que comparezca el dìa Lunes 25 de abril del año 2011, a las 9:00 a.m., con su Defensor, con el objeto de imponerse de las obligaciones impuestas por este Tribunal y de la nueva fijación de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.216, residenciado en Barrio la Polar, avenida 48-B, casa N° 186-39, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los numerales 3º y 4º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio, sin previa autorización de este Juzgado, mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite, para su inmediata libertad, anexando Boleta de Notificación al imputado, a fin de que comparezca el dìa Lunes 25 de abril del año 2011, a las 9:00 a.m., con su Defensor, con el objeto de imponerse de las obligaciones impuestas por este Tribunal y de la nueva fijación de la Audiencia Preliminar. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 8C-587-11.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
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