REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 13.132-2011 RESOLUCIÒN Nº 8C-586-2011

Vista la SOLICITUD interpuesta por la Defensa, SOBRE EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en especial la referida a la CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artìculo 256.8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal por una de posible cumplimiento de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a favor del imputado BLAIGNING REINLIVE GUERRERO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-1978, de estado civil soltero, Cèdula de Identidad Nº 14.116.833, de profesiòn u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Ramòn Guerrero y de Lidia Bracho, y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector Nº 9, Vereda Nº 3, casa Nº 8, entrando por la Plaza Los Almendrones, por los fondos de las Damas Salserines, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa solicita el Examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, en especial la referida a la Cauciòn Personal (Fianza), de la establecida en el artìculo 256, numeral 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal por una de posible cumplimiento, a favor del imputado BLAIGNING REINLIVE GUERRERO BRACHO, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentàndola en la circunstancia que su defendido fue presentado en fecha 30-03-2011 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero que la progenitora del imputado de actas le ha manifestado que no ha podio encontrar a las personas que reúnan los requisitos necesarios establecidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que solicita con fundamento en el artìculo 263 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que establece que en ningún momento se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; por lo que solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, establecida en el ordinal 8º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman este Tribunal, se observa que en fecha 30 de marzo del año 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado de actas le Decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERNSONAL (FIANZA), a favor del imputado de actas, conforme los numerales 3º y 8º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Ahora bien, establecen los artìculos 264 y 263 (cada uno) del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo siguiente:

“ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.” (Subrayado, comillas y negrillas del Tribunal).

“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado, comillas y negrillas del Tribunal).

De tal manera que tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal ha quedado definitivamente firme, que no han variado las circunstancias que las originaron y que la solicitud de la Defensa se basa, en que, segùn la progenitora del imputado, no localiza personas que puedan servirle de Fiadores conforme lo ordena el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo cual, a criterio de este Tribunal no es suficiente para establecer que la cauciòn personal (Fianza) es de imposible cumplimiento, en especial, porque desde la fecha en que le fueron decretadas (30-03-2011) hasta la presente fecha (18-04-2011) han trascurrido diecinueve (19) dìas contìnuos, por lo que al no estar fehacientemente establecido los motivos que demuestren que la cauciòn personal (fianza) es de imposible cumplimiento, hacen que este Tribunal Declare sin Lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA) al imputado BLAIGNING REINLIVE GUERRERO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-1978, de estado civil soltero, Cèdula de Identidad Nº 14.116.833, de profesiòn u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Ramòn Guerrero y de Lidia Bracho, y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector Nº 9, Vereda Nº 3, casa Nº 8, entrando por la Plaza Los Almendrones, por los fondos de las Damas Salserines, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, notifíquese, y remítase en su oportunidad legal.--------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-586-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO