REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 8C-11527-09 DECISION N° 8C-582-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del imputado: YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad V-22.062.428, hijo de DALIA CHOURIO y JOSE ANGEL BRAVO, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, calle 212-1, casa N° 48C-06, ó en el Barrio Universidad, calle 193, avenida 49-D, casa sin numero, diagonal a la Tienda Zuni, teléfono 0261-3287509, Domitila Flores, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de tez morena, de ojos marrones, cejas pobladas, boca mediana, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo y en el brazo derecho, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JOSE ANGEL BRAVO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-11527-09, seguido en contra de YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JOSE ANGEL BRAVO. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez DRA. EGLEE RAMIREZ, y el Secretario ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido y se procede a dejar constancia de la asistencia a las partes al presente acto para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala el Defensor Publico N° 39 ABOG. CARLOS PEÑA, en colaboración con la Defensora Publica N° 38. Observándose la inasistencia del imputado YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO (faltan datos en la Boleta de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo). Asimismo, se observa que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES no se está presentando, siendo verificados los libros de presentación llevados por este Tribunal, y se constato que se presento por ultima vez en fecha 23-11-2009; por ello, considera este Tribunal que siendo que el imputado YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO, que ha incurrido en uno de los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentarse, en este caso, cada TREINTA (30) DIAS, ni justificar los motivos por los cuales no ha cumplido las presentaciones, hacen procedente lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO, identificados en actas, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, en concordancia con los artículos 262.3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el contenido de las actas, que el hoy imputado fue presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Pùblico en fecha 13 de Mayo de 2009, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia, le fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA (30) DÍAS y la prohibición de acercarse a la victima.

Sin embargo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES el imputado de actas no se ha presentado ni una sola vez a través de este sistema, ni han justificado los motivos por los cuales no lo ha hecho.

Asimismo, de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, el imputado se presento por última vez en fecha 23-11-2009, sin que haya justificado hasta la presente fecha los motivos por los cuales ha incumplido con la obligación.

Por ello, considera este Tribunal que siendo que el imputado de actas, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, ha hecho que se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad V-22.062.428, hijo de DALIA CHOURIO y JOSE ANGEL BRAVO, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, calle 212-1, casa N° 48C-06, ó en el Barrio Universidad, calle 193, avenida 49-D, casa sin numero, diagonal a la Tienda Zuni, teléfono 0261-3287509, Domitila Flores, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de tez morena, de ojos marrones, cejas pobladas, boca mediana, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo y en el brazo derecho, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JOSE ANGEL BRAVO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado YORDANO JOSE BRAVO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad V-22.062.428, hijo de DALIA CHOURIO y JOSE ANGEL BRAVO, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, calle 212-1, casa N° 48C-06, ó en el Barrio Universidad, calle 193, avenida 49-D, casa sin numero, diagonal a la Tienda Zuni, teléfono 0261-3287509, Domitila Flores, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de tez morena, de ojos marrones, cejas pobladas, boca mediana, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo y en el brazo derecho, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JOSE ANGEL BRAVO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO,


ABOGADO ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 8C-582-2011, se libro oficio bajo los N° 2962 y 2963-11.-


EL SECRETARIO,



ABOGADO ERNESTO ROJAS