REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Abril de 2011.
200° y 152°

CAUSA 8C-11456-09 DECISION N° 8C-579-2011

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa del imputado MAIKER YOAN QUINTERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-83, soltero, de profesión u Oficio Electricista, cedula de identidad No. V-18.285.269, hijo de Nerio Quintero y Misloa González, residenciado en Barrio Andrés Bello, SECTOR LOS Cortijos, calle 218, avenida 49. Casa Nro. 68-08, a dos cuadras del centro de Rehabilitación Reto Juvenil, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido se ha presentado desde el año 2009 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque han transcurrido más de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, y su defendido ha cumplido con sus presentaciones, por lo que solicita el cese de la medida, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 30-03-2009 el hoy imputado inició sus presentaciones por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida del País.
Por lo que al revisar los Libros de presentaciones N° 14, pagina 225, para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, observa que en el año 2009, se presentó mensualmente; en el año 2010, se presentó mensualmente, excepto desde el mes de Agosto hasta el mes de Marzo, que se presenta cada SESENTA (60) DIAS, por cuanto se extendieron el lapso de presentaciones, en fecha 21-07-2010.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones en su mayoría; sin embrago, también debe tomarse en cuenta que para el delito de actas la pena que establece el delito de actas, conforme el artìculo 218 del Còdigo Penal, que es una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el lìmite inferior de UN (01) MES; por lo que tomando en cuenta y que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, siendo que en este caso ha transcurrido el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, UN (01) MES en este caso, y que de acuerdo a los Libros de Presentaciones, asì como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, se evidencia que el imputado ha cumplido con sus presentaciones, y que han transcurrido màs dos (02) años desde que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MAIKER YOAN QUINTERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MAIKER YOAN QUINTERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-83, soltero, de profesión u Oficio Electricista, cedula de identidad No. V-18.285.269, hijo de Nerio Quintero y Misloa González, residenciado en Barrio Andrés Bello, SECTOR LOS Cortijos, calle 218, avenida 49. Casa Nro. 68-08, a dos cuadras del centro de Rehabilitación Reto Juvenil, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 8C-579-2011.--
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO