REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 8C-9724-2008 DECISION N° 8C-567-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): ) 1) JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1988,, de profesión u Oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 18429780, hijo de RAFAEL RONDON Y DORIS FLEIRE, residenciado en Sector Ayacucho II, Calle 79F, Casa Nro. 84-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 2) AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1985,, de profesión u Oficio Escolta, titular de la cedula de identidad N° 17545332, hijo de JESUS CARDENAS Y SONIA FLORES, residenciado en Sector La Sierrita, a cinco casas del Liceo Ana María Campos, antes de llegar a la Iglesía, Municipio Mara, Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-9724-08, seguido en contra de JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE Y AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez EGLEE RAMIREZ, y el Secretario ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido y se procede a dejar constancia de la asistencia a las partes al presente acto para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala el Fiscal 04 del Ministerio Público ABOG. ROBERT MARTINEZ. Observándose la inasistencia de los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE Y AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS. Asimismo, se observa que de acuerdo al Libro de PRESENTACIONES no se están presentando, siendo la última vez en fechas 16-02-2009 y 19-06-2009 respectivamente, y no se han presentado en el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES; por ello, considera este Tribunal que siendo que los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE Y AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS, que han incurrido en uno de los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentarse, en este caso, cada TREINTA (30) DIAS, ni justificar los motivos por los cuales no han cumplido las presentaciones, hacen procedente lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE Y AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS, identificados en actas, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 262.3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.--------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el contenido de las actas, que los hoy imputados fueron presentados por la Fiscalia 04º del Ministerio Pùblico en fecha 17 de Octubre de 2008, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA (30) DÍAS y la prohibición de ausentarse del País.

De acuerdo al Sistema Automatizado de Presentaciones no registran ingreso, lo que evidencia que no se han presentado ni una sola vez a travès de este sistema. Asimismo, de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, los imputados de actas se presentó por última vez en fechas 16-02-2009 y 19-06-2009, respectivamente, según se registra en el Libro de Presentaciones, sin que hayan justificado hasta la presente fecha los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo.

Por ello, considera este Tribunal que siendo que los imputados de actas, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, han hecho que se encuentren en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado 1) JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1988,, de profesión u Oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 18429780, hijo de RAFAEL RONDON Y DORIS FLEIRE, residenciado en Sector Ayacucho II, Calle 79F, Casa Nro. 84-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 2) AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1985,, de profesión u Oficio Escolta, titular de la cedula de identidad N° 17545332, hijo de JESUS CARDENAS Y SONIA FLORES, residenciado en Sector La Sierrita, a cinco casas del Liceo Ana María Campos, antes de llegar a la Iglesía, Municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ORDENA SUS APREHENSIONES, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado 1) JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1988,, de profesión u Oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 18429780, hijo de RAFAEL RONDON Y DORIS FLEIRE, residenciado en Sector Ayacucho II, Calle 79F, Casa Nro. 84-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 2) AYMER DE JESUS FLORES CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1985,, de profesión u Oficio Escolta, titular de la cedula de identidad N° 17545332, hijo de JESUS CARDENAS Y SONIA FLORES, residenciado en Sector La Sierrita, a cinco casas del Liceo Ana María Campos, antes de llegar a la Iglesía, Municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ORDENA SUS APREHENSIONES, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Líbrense Ordenes de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.----------------
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 8C-567-2011, se libro oficio bajo el N° 2877-11


EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS