REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200° y 151°


CAUSA N° 8C-12171-2010 DECISION N° 8C-565-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, no recuerda la edad, fecha de nacimiento: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-16.988.500, hijo de ALIDA ROSA MORALES y JOSE ARQUIMIDES VILLALOBOS, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Puerto Páez, vía Barranquita,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1975, soltero (concubino), de profesión u oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-17.005.621, hijo de ISBELIA MARIN y MARCIAL MARIN, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Puerto Páez, vía Barranquita. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa este Tribunal que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-12171-10, seguido en contra de JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez EGLEE RAMIREZ, y el Secretario ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido y se procede a dejar constancia de la asistencia a las partes al presente acto para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Representante Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico ABOG. ROBERT MARTINEZ, igualmente se presento el ABOG. LUIS FELIPE FARIA LOSSADA, quien consigna poder especial como representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., dejando constancia que se dio por notificado por el recibido de la boleta de notificación de fecha 11-04-11. Observándose la inasistencia del representante del Defensor Privado ABOG. LUIS GONZALEZ, por cuanto según la exposición del Alguacil, no se logro su ubicación en la dirección suministrada, pero se le notifico vía telefónica, e igualmente no asistieron los ciudadanos imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, de los cuales según consta en las resultas de las boletas de notificación libradas a los mismos, tomando en cuenta la exposición del Alguacil, no fue posible la ubicación de la dirección la cuales suministraron. Asimismo, se observa que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES a los referidos imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN no se encuentran registrados en el mencionado sistema; y en cuanto a los Libros llevados por este Tribunal se observa que el imputado JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES su ultima fecha de presentación fue el día 06-10-2010, y en cuanto al imputado MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN se presentó por última vez en fecha 07-06-2010; por ello, considera este Tribunal que siendo que los imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, que han incurrido en uno de los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentarse, en este caso, cada QUINCE (15) DIAS, ni justificar los motivos por los cuales no han cumplido las presentaciones, hacen procedente lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, identificados en actas, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, en concordancia con los artículos 262.3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en auto por separado motivar respecto a los imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, identificados en actas, las medidas cautelares revocadas, con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 6°, en concordancia con los artículos 262.3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el contenido de las actas, que los hoy imputados fueron presentados por la Fiscalia 46º del Ministerio Pùblico en fecha 21 de mayo del año 2010, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA (30) DÍAS y la prohibición de acercarse a la victima, ni tener comunicación con la misma.

En cuanto a los Libros llevados por este Tribunal se observa que el imputado JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES se presentó por última vez en fecha 06-10-2010, tal y como consta en el Libro de Presentaciones Nº XVII, Pàgina Nº 201, llevados por este Tribunal, de lo cual se compulsa copia de la pàgina respectiva donde se refleja sus presentaciones, y no ha justificado los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo.

En cuanto al imputado MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN se observa en el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal, que se presentó por última vez en fecha 07-06-2010, tal y como consta en el Libro de Presentaciones Nº XVII, Pàgina Nº 203, llevados por este Tribunal, de lo cual se compulsa copia de la pàgina respectiva donde se refleja sus presentaciones, y no ha justificado los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo.

Asimismo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que ninguno de los dos imputados de actas han comparecido para registrarse, y en consecuencia, no se han presentado a travès de este sistema ni han justificado los motivos por los cuales han dejado de continuar presentàndose como el Tribunal les ordenò.

Por ello, considera este Tribunal que siendo que los imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, han hecho que se encuentre, cada uno, incurso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, no recuerda la edad, fecha de nacimiento: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-16.988.500, hijo de ALIDA ROSA MORALES y JOSE ARQUIMIDES VILLALOBOS, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Puerto Páez, vía Barranquita,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1975, soltero (concubino), de profesión u oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-17.005.621, hijo de ISBELIA MARIN y MARCIAL MARIN, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Puerto Páez, vía Barranquita. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la empresa PDVSA; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados JOSE WILMER VILLALOBOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, no recuerda la edad, fecha de nacimiento: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-16.988.500, hijo de ALIDA ROSA MORALES y JOSE ARQUIMIDES VILLALOBOS, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Puerto Páez, vía Barranquita,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Y MARCIAL ENRIQUE MARIN MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1975, soltero (concubino), de profesión u oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-17.005.621, hijo de ISBELIA MARIN y MARCIAL MARIN, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Puerto Páez, vía Barranquita. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la empresa PDVSA; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO


ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 8C-565-2011.

EL SECRETARIO.