REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 8C-11.707-2009 DECISION N° 8C-562-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): ) ANA MARGARITA MONTERO MADERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Arjona, Departamento de Bolívar, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 03.07.1968, soltera, de profesión u Oficio Ama de Casa, cedula de identidad colombiana N° E-30.894.735, hija de Alba Montero (dif) y padre desconocido, residenciada en: Barrio Santa Fe, Edificio Valle Arriba, Apartamento 5A, Piso 5, Estado Miranda, Teléfono 0416-1678780, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha trece (13) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-11707-09, seguida en contra de la imputada ANA MONTERO MORALES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado, presidido por la Juez DRA. EGLEE RAMIREZ, y el Secretario ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido y se procede a dejar constancia de la asistencia a las partes al presente acto, encontrándose en la sala la Representante de la Fiscalia (35°) del Ministerio Público Con Competencia Nacional, ABOG. MARIA VILLALOBOS, y de la Defensora Pública No. 38, ABOG. VANDERELLA ANDRADE, observándose la inasistencia de la imputada ANA MONTERO MORALES, y por cuanto la misma no ha podido ser ubicada por el Departamento de Alguacilazgo, agotando la vía Judicial correspondiente, así como el incumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal, desde el mes de Marzo del 2010, sin que la imputada haya comparecido a ninguna de las audiencias, sobre todo porque el domicilio procesal aportado solo indica el Barrio y un punto de referencia, más no así la calle ó avenida de la residencia, efectuando llamada telefónica al N° 0416-1678780, contestando un ciudadano quien se identifico como JHONNY CASTRO, quien manifestó que la ciudadana ANA MONTERO MORALES, le había vendido el teléfono y que ella se encontraba actualmente en Colombia, lo que hace evidente que es imposible localizarla, por ello, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al momento del Acto de Presentación de Imputado, el cual se acordara en Auto motivado por separado. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el contenido de las actas, observa este tribunal que el imputado de actas fue presentado por la Fiscalia 46º del Ministerio Pùblico en fecha 28-07-2009, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256.3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en especial a la relativa a las Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.

Sin embargo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES la imputada de actas no se ha presentado ni una sola vez a travès de este sistema, ni han justificado los motivos por los cuales han dejado de hacerlo.

Asimismo, de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, la imputada de actas se presentò por ùltima vez en fecha 15-03-2010, según se registra en el Libro de Presentaciones N° XV, pagina 241, sin que haya justificado hasta la presente fecha los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo.

Por ello, considera este Tribunal que siendo que la imputada de actas, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, ha hecho que se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de la imputada ANA MARGARITA MONTERO MADERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Arjona, Departamento de Bolívar, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 03.07.1968, soltera, de profesión u Oficio Ama de Casa, cedula de identidad colombiana N° E-30.894.735, hija de Alba Montero (dif) y padre desconocido, residenciada en: Barrio Santa Fe, Edificio Valle Arriba, Apartamento 5A, Piso 5, Estado Miranda, Teléfono 0416-1678780, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de la imputada ANA MARGARITA MONTERO MADERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Arjona, Departamento de Bolívar, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 03.07.1968, soltera, de profesión u Oficio Ama de Casa, cedula de identidad colombiana N° E-30.894.735, hija de Alba Montero (dif) y padre desconocido, residenciada en: Barrio Santa Fe, Edificio Valle Arriba, Apartamento 5A, Piso 5, Estado Miranda, Teléfono 0416-1678780, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDA LA IMPUTADA DE ACTAS. Lìbrese Orden de Aprehensiòn y con oficio remìtase al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.----------------
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-562-2011.


EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS