REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 8C-11.474-2009 DECISION N° 8C-563-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del imputado: SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 25-04-1972, soltero, de profesión u Oficio chatarrero, Cedula de identidad N° V-12.184.292, hijo de AURA ROSA JIMENEZ y SALOMON BETANCOURT (D), residenciado en el Barrio Carabobo, sector el Amanecer, como a dos cuadras de la ferretería pelón, casa S/N, Municipio San francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el articulo 80 y 81 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ y GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha Trece (13) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-11474-09, seguido en contra de SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el articulo 80 y 81 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ y GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez EGLEE RAMIREZ, y el Secretario ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido y se procede a dejar constancia de la asistencia a las partes al presente acto para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala la Defensa Pública No.37, ROLANDO PRIETO GOTERA. Observándose la inasistencia del representante de la Fiscalia 39 del Ministerio Público, quien quedò debidamente notificado en el acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 29-03-11, de los ciudadanos victimas JOSE GREGORIO NUÑEZ Y GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR, y del ciudadano imputado SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ, de quien no consta en actas resulta de la boleta de notificación librada con el Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Asimismo, se observa que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES el referido imputado SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ no se encuentra registrado en el mencionado sistema; y en cuanto a los Libros llevados por este Tribunal se observa que el imputado SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ se presentó por última vez en fecha 01-03-2010, según se registra en el libro de presentaciones N° 09, pagina 253, aunado a que no ha sido ubicado por el Departamento de Alguacilazgo ni por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, toda vez que el domicilio procesal aportado no indica calle o avenida, ni nomenclatura de la residencia, ni existe un número telefónico para ubicarlo, lo que evidencia que es imposible continuar convocándolo, ya que nunca comparecerá, por ello, agotando la vía Judicial correspondiente e incumpliendo con la obligación impuesta, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al momento del Acto de Presentación de Imputado. Y ASI SE DECLARA.-----

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el contenido de las actas, observa este tribunal que el imputado de actas fue presentado por la Fiscalia 39º del Ministerio Pùblico en fecha 07 de Abril de 2009, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la relativa a las Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA (30) DÍAS.

Posteriormente, previa solicitud, este Tribunal por Resoluciòn Nº 8C-317-2010, de fecha 05 de marzo del año 2010, Declarò Con Lugar Extender las Presentaciones UNA VEZ CADA SESENTA (60) DIAS.

Sin embargo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES el imputado de actas no se ha presentado ni una sola vez a travès de este sistema, ni han justificado los motivos por los cuales han dejado de hacerlo.

Asimismo, de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, el imputado de actas se presentò por ùltima vez en fecha 01-03-2010, según se registra en el libro de presentaciones N° 09, pagina 253, sin que haya justificado hasta la presente fecha los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo.

Por ello, considera este Tribunal que siendo que el imputado de actas, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, ha hecho que se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 25-04-1972, soltero, de profesión u Oficio chatarrero, Cedula de identidad N° V-12.184.292, hijo de AURA ROSA JIMENEZ y SALOMON BETANCOURT (D), residenciado en el Barrio Carabobo, sector el Amanecer, como a dos cuadras de la ferretería pelón, casa S/N, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el articulo 80 y 81 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ y GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado SALOMON JOSE BETANCOURT JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 25-04-1972, soltero, de profesión u Oficio chatarrero, Cedula de identidad N° V-12.184.292, hijo de AURA ROSA JIMENEZ y SALOMON BETANCOURT (D), residenciado en el Barrio Carabobo, sector el Amanecer, como a dos cuadras de la ferretería pelón, casa S/N, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el articulo 80 y 81 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ y GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Lìbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas y a la Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR). Lìbrese Boleta de Notificación al Ministerio Pùblico y con oficio remítase al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO,


ABOGADO ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 8C-563-2011.


EL SECRETARIO.