REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7583-11 DECISIÓN N° 371-11
En el día de hoy, sábado nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RERNDON, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS ESTRADA GÓMEZ, la DEFENSORA PÚBLICA N° 22 ABG. NANCY MORALES y el ciudadano POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA. En este estado, presente como se encuentran el imputado POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA, se le interrogó acerca de si posee defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que los asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NANCY MORALES, Defensora Pública Nº 22, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESÚS ESTRADA GÓMEZ, quien expuso:““Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos el día 07-04-2011, en la Urbanización La Popular, calle 161, sector 12, vía Pública, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano que hoy presento quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por la cual los funcionarios actuantes procedieron a restringirlos y al practicarle la respectiva inspección corporal le localizaron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 0,6 gramos, por lo cual procedieron a su detención, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cuales son los delitos que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25/02/1975, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.-12.216.716, hijo de Magali Urdaneta y Jorge Sandrea, residenciado en BARRIO Santa Fé 2, calle No. 4, casa de color roja con blanco, a dos cuadras queda la línea de carrito de Santa Fé 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 04146-441567. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.69 aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos negros, nariz pequeña ancha, boca pequeña con labios gruesos, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo con la forma de un corazón, con el nombre “amor de madre” y otro tatuaje en la mano derecha con forma de cruz, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) manifestó: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Terminó a la diez y dieciséis de la mañana, (10:16 a.m.) En este estado, toma la palabra la Defensa PÚBLICA, quien expuso: “Revisadas como han sido las Actas Procesales conformen a la presenta Causa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le decrete a mi defendido una de las Modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (de fácil cumplimiento), por cuanto las mismas fueron creadas para ser cumplidas fiel y cabalmente por el ciudadano imputado, dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido en el caso que se investiga, igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta y demás Actas procesales que conforman la Causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha lunes 07/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio dos (02); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, de fecha 07-04-2011, inserto al folio tres (03); 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 07-04-11, expediente I-746-232, inserta al folio cuatro (04); 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/04/11, de oficio No. de caso I-746-232, No. de registro P-221-11, donde consta como evidencias físicas recolectadas dos (02) envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presunta droga con un peso aproximado de 0,6 gramos, inserto al folio cinco (05); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o partícipe de los hechos delictivos hoy imputado, en virtud de que los funcionarios aprehensores manifiestan: que le encontraron al referido ciudadano en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, dos (02) envoltorios de material sintético, transparente, contentivo en su interior; de una sustancia de color blanca, de presunta Droga, al ser pesada arrojó como resultado, un peso bruto de 0,6 gramos, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25/02/1975, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.-12.216.716, hijo de Magali Urdaneta y Jorge Sandrea, residenciado en BARRIO Santa Fé 2, calle No. 4, casa de color roja con blanco, a dos cuadras queda la línea de carrito de Santa Fé 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 04146-441567, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la Investigación Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 371-11. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 1943-11 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Diez y treinta (10:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JESÚS ESTRADA GÓMEZ
EL IMPUTADO,
POLANKI BELISARIO SANDREA URDANETA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. NANCY MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. NAEMI POMPA RENDÓN
JER/wilmery.-
Causa No 3C-7583-11
Asunto No VP02-P-2011-009604