REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Abril de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7581-11 DECISIÓN N° 372-11
En el día de hoy, sábado, nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDÓN, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ANGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, el ciudadano DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR y el Defensor Público N° 19 Abg. ALEXANDER VILCHEZ. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en el Abg. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público Nº 19, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JESUS ANGEL ESTRADA, quien expuso: ““Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos el día 07-04-2011, en la Avenida Padilla, específicamente frente al parque Urdaneta, vía publica, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano que hoy presento quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida por la cual los funcionarios actuantes procedieron a restringirlos y al practicarle la respectiva inspección corporal le localizaron en el bolsillo delantero derecho tres envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso aproximado de 0,9 gramos, por lo cual procedieron a su detención, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 30/08/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: fiscal de carrito los robles, Indocumentado, hijo de Maritza Ofrecina y Duglas Aparicio, residenciado en Barrio Blanco, Sector los Cuchy, vía Panamericano, cerca de la farmacia Génesis, frente a la cancha, la casa es roja con blanco, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura débil, estatura 1.67 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello castaño atrincherado, piel morena, color de ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña, manifiesta no presentar tatuajes, y tiene una cicatriz en su espalda, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 10:35 a.m. manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Terminó a la 11:36 a.m. En este estado, toma la palabra el Defensor Publico Nº 19, Abog. Alexander Vilchez quien expuso: “Solicito se acuerde la medica cautelar en lo dispuesto en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a los principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”.Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 07/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio dos (02); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, inserto al folio tres (03). 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, No. 234, Expediente I- 746.234, inserto al folio cuatro (04). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas No. de caso I-746.234 y No. de Registro P-217-11, inserto al folio cinco (05); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, en virtud de que los funcionarios al practicarle una Inspección Corporal al ciudadano imputado, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho tres envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso aproximado de 0,9 gramos, información que se corresponde con la acta de investigación Penal del procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Asimismo, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 30/08/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: fiscal de carrito los robles, Indocumentado, hijo de Maritza Ofrecina y Duglas Aparicio, residenciado en Barrio Blanco, Sector los Cuchy, vía Panamericano, cerca de la farmacia Génesis, frente a la cancha, la casa es roja con blanco, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la Investigación. Se registró la presente decisión bajo el N° 372-11. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 1944-11, respectivamente, Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la Once y Cuarenta minutos de la tarde (11:40 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JESUS ANGEL ESTRADA

EL IMPUTADO,




DUGLAS JOSE APARICIO PALMAR



EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 19,


ABOG. ALEXANDER VILCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

















JER/as.-
Causa No 3C-7581-11
Asunto No VP02-P-2011-009607