REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-1529-05 DECISIÓN N° 380-11

En el día de hoy, sábado nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDÓN, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JANNA SOLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, y el imputado JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ. En este estado presentes como se encuentra el imputado JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención, se le interrogó acerca de si poseen defensor que lo asista, manifestando todos que SI, siendo el Abogado en Ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.807.812, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 47.090, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadanos JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la Urbanización Villa Baralt, calle 6, Terraza 29, Casa No. 368, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04124-6780010, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JANNA SOLANO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien fue detenido en fecha 11/08/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presentar una solicitud de aprehensión de fecha 11/12/02, librada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa N° 3C-1529-05, con oficio N° 4058-08, de fecha 17/11/2008, por el delito de Hurto Calificado, a quien en este acto le solicito le sean otorgadas Medidas Cautelares dispuestas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, a fin de asegurar su comparecencia a los actos procesales correspondientes, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado cual es el motivo de su detención. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-16.120.118, hijo de Nali Maria González y Julio González, residenciado en el Barrio Indio Mara, Avenida 30ª, calle28, No. de Casa 28-70, al fondo de la Estación de servicios “Caribe” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-4658291. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.73 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos café, nariz mediana chata, boca mediana, presenta un tatuaje en la mano izquierda con el nombre de “jinduy”, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:25 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Terminó a la 4:26 p.m;. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. CARLOS ARAPE, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, ahora bien ciudadano Juez ya que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplieron con el mandato Judicial referente a la Captura de mi defendido, solicito muy respetuosamente deje sin efecto la Orden De Aprehensión en contra de mi defendido, oficiando a los Organismos Competentes, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que en fecha 20/07/2000, este Tribunal libró una orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto de los resultas obtenidas hasta ese momento en la investigación Nº INV-F28-077-00, el mismo aparece directamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, todo en perjuicio del ciudadano JUAN BERNARDO ROMERO SUÁREZ, encontrándose la causa aún en etapa de investigación, por cuanto el ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ no había comparecido por ante el Ministerio Público para realizar el Acto de imputación, por lo que, considera quien aquí decide, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. De igual manera, se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines informarle lo acordado en el presente acto. Así mismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-16.120.118, hijo de Nali Maria González y Julio González, residenciado en el Barrio Indio Mara, Avenida 30ª, calle28, No. de Casa 28-70, al fondo de la Estación de servicios “Caribe” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-4658291, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, todo en perjuicio del ciudadano JUAN BERNARDO ROMERO SUÁREZ; SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 380-11. Se ofició bajo los Nros. 1963-11y 1964-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JANNA SOLANO


EL IMPUTADO,


JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG.LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

JER/wilmery.-
Causa N° 3C-1529-05.-
Asunto N° VJ01-P-2005-000030.-