REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Abril de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 3C-S-224-08 DECISIÓN N° 367-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.574.432, quien requiere la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO: FAIRMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30716, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, PLACAS: GDU-782, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 1978; este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

1.- Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial, y no es imprescindible para la investigación, la cual ya finalizó, en virtud del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.

2.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.432, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.

3.- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, la cual corre inserta desde el folio 61 al 63 en la Causa No. 3C-S-224-08, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyeron: a) que la placa identificadota del SERIAL DE CARROCERÍA VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA; b) que la placa identificadota del SERIAL DE CARROCERÍA DASH se determina FALSA Y SUPLANTADA, c) que el serial de de CHASIS se determina ALTERADO; d) que el SERIAL BODY se determina FALSA Y SUPLANTADA; por lo tanto, existe dificultad para la lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo, por lo cual pudiera presumirse la posibilidad del cometimiento de un hecho punible, lo cual ya fue investigado por el Ministerio Público, pero lo cierto es que hasta la fecha, más de dos años (2) y diez meses (10) meses después de la retención del vehículo, no se ha podido determinar la autoría o la participación de alguna persona en la perpetración de delito alguno.


4.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado y probado por el solicitante ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

5.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional.

6.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (desde las siguientes Sentencias: del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

7.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación"; ya el Ministerio Público negó la devolución del vehículo el 26 de Mayo de 2009.

8.- Que el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable", que es la razón por la que el solicitante ha recurrido a este Tribunal, para que le sea devuelto dicho vehículo, ya que el Ministerio Público no lo hizo, pero sí manifestó que ya no era imprescindible para la investigación.

9.- Que él tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

10.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación" (ver también el artículo 551 eiusdem).

11.- Que en este sentido, en fecha 19 de Octubre se recibió, por ante este Despacho, oficio N° 5818-09, remitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, indicado que el vehículo descrito ya no era indispensable para la investigación, por lo cual, lo procedente en derecho es devolver el vehículo a la única persona que lo está reclamando, es decir, al ciudadano LUIS ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES.

12.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero eso no significa que dicha retención sea a perpetuidad o ad infinitum, sino todo lo contrario, sólo debe durar durante un tiempo prudencial, lo más corto posible, y mientras dicha retención sea realmente indispensable para realizar la investigación, y no debe continuar cuando ya se han efectuado todas las experticias e inspecciones necesarias y la investigación ha finalizado, como es el presente caso.

13.- Que en relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por otro lado, el artículo 1359 eiusdem señala que "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...". Igualmente, el Código Civil también dispone que esos instrumentos hacen plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros "de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación", tal y como lo indica expresamente el artículo 1360. De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos, como el presentado por el solicitante ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, mediante el cual adquirió el vehículo antes determinado, son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros "mientras no sea declarado falso", lo cual no ha ocurrido.


14.- Que, por otro lado, también observamos que el artículo 795 del Código Civil dispone que "Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado", por lo tanto, con muchísima mayor razón tiene ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, además del Título en original, como sucede en el presente caso.

15.- Que el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor que realice un Tribunal, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

16.- Que en este caso, aún si existiera alguna duda sobre la propiedad del vehículo, también se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, la posesión que tenía sobre este vehículo, hasta el momento en que sucedió la retención, no está siendo discutida actualmente por nadie.

17.- Es igualmente evidente, que el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

18.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la Ley establece que la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil, indica que "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título".

19.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene en este momento sobre dicho bien, pero que se llegará a convertir en el legal propietario del mismo, y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue despojado el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos necesarios que hacen presumir su propiedad sobre el referido bien.

20.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas y partes que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda valor el vehículo, acumulándose, por otro lado, los gastos que va a tener que sufragar el solicitante, hasta que ya sea antieconómica su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico, ni lógico, ni humano, cuando el vehículo podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad y a su dueño o poseedor.

En este sentido, la Sentencia No. 338 de fecha 18-7-2008, establece lo siguiente:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, de la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

El caso a que se refiere esta Sentencia, es cuando haya dos personas reclamando un vehículo, que no es el presente caso, donde sólo el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES lo esta solicitando, pero, en todo lo demás, en aplicación de esta sentencia se debe hacer entrega del vehículo al poseedor de buena fe, esto es, al ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, de tal manera que, en base a ese fallo, se debe entregar el vehículo, así sea en depósito, al solicitante.
Por otro lado, visto que este Juzgado de Control, mediante decisión N° 1977-08, de fecha 15 de Julio de 2008, declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo en mención, y dicha decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año, es procedente traer a colación, la Sentencia No. 1644 de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2005, que ordena la entrega del vehículo a quien lo posea, “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil. Dicha Sentencia establece lo siguiente:
“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide”. (Sentencia No. 1644 de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2005).
Este Tribunal, en anterior ocasión, 15-7-2008, negó la entrega de este vehículo, sin embargo, en cumplimiento y acatamiento a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia antes transcrita, así como por los demás argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se resuelve entregar en calidad de depósito, el referido vehículo.

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y por cuanto el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, ha demostrado ser el legitimo propietario del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO: FAIRMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30716, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, PLACAS: GDU-782, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 1978; por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho y a la justicia que debe imperar en casos como estos, entregarle dicho vehículo en calidad de DEPOSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, al ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.432, por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho y a la justicia que debe imperar en casos como estos, entregarle dicho vehículo en calidad de DEPOSITO, es decir, GUARDA, CUSTODIA, USO y MANTENIMIENTO, al ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad V- 18.574.432, todo conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el referido ciudadano tendrá la obligación de: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y cada vez que sea requerido por este Tribunal; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

De los fundamentos de hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA USO y MANTENIMIENTO, al ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.574.432, del vehículo que presenta las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO: FAIRMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30716, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, PLACAS: GDU-782, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 1978, incurso en la presente causa e imponiéndolo de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y cada vez que sea requerido por este Tribunal; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 367-11.

LA SECRETARIA,


JER/wilmery.-
Causa N° 3C-S-224-08.-
Asunto N° VP02-P-2008-018660