REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Abril de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 3C-7300-11. DECISIÓN N° 360-2011.
Visto el acto de audiencia oral, de esta misma fecha, en el cual este Tribunal acordara DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE VALBUENA titular de la cédula de identidad No 17.684.866; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre la causal establecida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, en razón a que el ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE VALBUENA, es un consumidor de marihuana, y no perpetro el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
El ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE VALBUENA, titular de la cédula de identidad No 17.684.866, se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia ésta que quedó corroborada en autos, con el resultado de las pruebas y exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico, practicados al referido ciudadano por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y por la Medicatura Forense de esta Ciudad, donde se determinó que es un consumidor del tipo intensificado, según oficio Nº 9700-168.1999, de fecha 18 de Marzo de 2011. La Ley Orgánica de Drogas no tipifica como delito, la posesión, tenencia o detentación, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dosis personal, para su consumo, ya que la posesión que se encuentra prevista y sancionada como delito común en el artículo 153 de dicha ley, es la posesión “con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley” (negritas agregadas). Considerando la referida ley como dosis personal, hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, y hasta 20 gramos de cannabis sativa (marihuana). De tal manera, que no considera la legislación venezolana al consumidor de drogas como un delincuente, sino como un enfermo que requiere de la protección del Estado, para que se le imponga el tratamiento, las medidas de seguridad social y los servicios comunitarios, de carácter temporal y obligatorio, que sean necesarias y procedentes, para obtener la cura y desintoxicación de la persona consumidora, con el objeto de lograr su readaptación social, y evitar su recaída en el consumo de esas sustancias, pudiéndose requerir en ciertos casos, su internamiento en un centro de rehabilitación o la aplicación de terapia especializada. El Tribunal competente le impone las obligaciones y el tratamiento que sea necesario, según sea el caso, y de acuerdo con las recomendaciones de los especialistas y del Ministerio Público. El consumidor al que se le aplique el Procedimiento para el Consumo, previsto en los artículos del 128 al 148 de la Ley Orgánica de Drogas, debe cumplir con todas las obligaciones que se le impongan, ya que, de eludir, incumplir o sustraerse por cualquier medio del cumplimiento de las mismas, o en el caso de reiterar su conducta en el consumo de esas sustancias ilícitas, podría ser internado en un Centro de Desintoxicación y Rehabilitación, para aplicarle el tratamiento que corresponda, de acuerdo con la recomendación que den los especialistas, por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de un año.
Analizadas como han sido las presentes actas procesales, se evidencia que no existe un hecho tipificado como delito en el ordenamiento jurídico Venezolano, ya que el tanque no tenia combustible, y a criterio de este Juzgador, no se hace necesario convocar a las partes para realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por cuanto no se evidencia delito alguno, considerando que la audiencia no es necesaria, es por lo que este Juzgador considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE VALBUENA, titular de la cédula de identidad No 17.684.866, por cuanto el hecho que originó la presente causa no es típico, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.684.866, hijo de Mirian Valbuena y Julio Inciarte, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Avenida 107, Calle 107ª, casa Nº 70-90, a 50 metros de la Ferretería San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre la causal establecida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente Decisión bajo el N° 360-2011 en el libro de decisiones llevado por este Tribunal. Asimismo se acuerda Remitir en cuanto sea verificado el cumplimiento de las medidas de seguridad social impuestas en la presente fecha por el lapso de seis (6) meses al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro la presente decisión bajo el N° 360-2011.
LA SECRETARIA
ABG. NAEMI POMPRA RENDON
JER/as.-
Causa No. 3C-7300-10.-
Asunto VP02-P-2010-043936.-
Investigación No 24-F24-0389-10.-