REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Abril de 2011
200° y 151°



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 3C-7575-11 DECISIÓN N° 355-11

En el día de hoy, miércoles, seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDÓN, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ANGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, el ciudadano RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS PEÑA. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en el Abg. CARLOS PEÑA, Defensor Público Nº 39, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JESUS ANGEL ESTRADA, quien expuso: ““Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos el día 04-04-2011, en la Urbanización San Felipe, avenida 37, vía publica, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano que hoy presento quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por la cual los funcionarios actuantes procedieron a restringirlos y al practicarle la respectiva inspección corporal le localizaron en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 1,4 gramos, por lo cual procedieron a su detención, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 04/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, portador de la cedula de identidad Nº V-24.895.952, hijo de Norka Antunez y Luis Montero (D), residenciado en San Francisco, Sector san Felipe, Calle 14, casa 7, Cerca del Liceo Valentín Espinar, Municipio san Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0426-7861977 (Madre). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura débil, estatura 1.64 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas anchas, cabello castaño, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, manifiesta no presentar tatuajes, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 11:35 a.m. manifestó: “eran las dos y cuarenta y cinco, cuando de repente se bajaron tres funcionarios con arma de fuego, me preguntaron el nombre de alguien desconocido, el cual yo le dije que no sabia, me revisaron tres veces, me acusaron de que consumía y yo conteste que no, uno de ello me golpeó, diciendo que le mentía, me llevaron hasta mi casa y me dijeron que por el aspecto que tenia mi familia si vendía droga, me bajaron la cabeza en el asiento del carro, me dijeron que me golpearían porque le dijeron que hay vendían droga, de pronto uno de ello me esta golpeando, mientras que el otro me revisaba otra vez, en el cual coloca una sustancia de droga al lado de mi, yo le dije que eso no era mío, me llevaron hasta la jefatura donde me detuvieron una cuantas hora, es todo”. Terminó a la 11:45 a.m. En este estado, toma la palabra la Defensa PÚBLICA, quien expuso: “la actitud nerviosa no constituye motivos suficiente para presumir que una persona se encuentre relacionada con algún hecho punible, por lo que debe exigídsele en las actuaciones policiales que los funcionarios explique de manera detallada, las circunstancias que consideran obligantes a practicar la inspección de alguna persona. Reiteradas jurisprudencias a sostenido que la simple declaración del funcionario no basta para destruir la presunción de inocencia de la que guisan los imputados, sin embargo los funcionarios hacen referencia de no haber declarado ningún testigo por haberse estos negados por temor a represarías demostrando estos funcionarios una absoluta ignorancia de los procedimiento para practicar inspecciones y de las facultades coercitivas contenidas en el articulo 203 de Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten ordenar a quienes presencien el procedimiento que no se ausente del lugar. Siendo que el procedimiento se practico a las dos t treinta de la tarde, en presencia de testigos, según lo afirman los propios funcionarios y de lo que no se tomo dato alguno, con todo respeto solicito se decrete la nulidad del acta policial. De la declaración de mi defendido se desprende que nunca ha utilizado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual con todo respeto solicito se ordene la practica de experticias toxicologíca a los fines de verificar estas circunstancias. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”.Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 04/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio dos (02); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, inserto al folio tres (03). 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, No. 216, Expediente I- 746.216, inserto al folio cuatro (04). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas No. de caso I-746.216 y No. de Registro P-208-11, inserto al folio cinco (05); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, en virtud de que los funcionarios al practicarle una Inspección Corporal al ciudadano imputado, lograron incautarle en el interior del bolsillo izquierdo delantero, un (01) envoltorio transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, que arrojaron un peso total aproximando de 1,4 gramos, información que se corresponde con la acta de investigación Penal del procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Asimismo, en relación con los planteamientos realizados por el ciudadano Defensor Abog. CARLOS PEÑA, en su exposición, en el presente caso que nos ocupa; los funcionarios policiales actuantes dejaron expresa constancia en el Acta Policial, “…solicitamos a los transeúntes, la colaboración a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizarse, quienes se negaron a lo que se les exigía, para no estar inmersos en procedimientos penales, por lo que basándonos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos en cuestión encontrándole al referido ciudadano en el bolsillo delantero de su pantalón, 1 pitillos elaborados en material sintético, transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso aproximado de un (1,4)) gramo..”, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica expresamente la obligación de la presencia de testigos para realizar la inspección de persona, justificando así adecuadamente la ausencia de testigos durante el procedimiento, actuación que, según el Acta Policial, sucedió en plena vía publica del Municipio san Francisco, por lo tanto, es posible, creíble y verosímil la versión de los funcionarios policiales, y ni los imputados ni el ciudadano Defensor han señalado razón o motivo alguno, que evidencie o demuestre que existe alguna animadversión de parte de los funcionarios actuantes en contra del imputado, que pudiera de alguna manera justificar un proceder irregular en contra de su defendido. Por otra parte, aunque no hay discusión que lo deseable es que la inspección de personas se realice delante de testigos, no siempre eso se puede lograr y tampoco lo exige el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se exige para otros tipos de registros. En cuanto a lo expuesto por la Defensa, con relación al articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultad de los funcionarios que mediante la fuerza publica pueden obtener testimonios de las personas que presencia la inspección, se refiere específicamente a la inspección de LUGARES PÚBLICOS, tal como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal deriva o es consecuencia de lo establecido en el articulo 202 antes mencionado. De tal manera, que no existe razón ni motivo alguno, para que este Tribunal decrete la Nulidad del Procedimiento Practicado y la libertad plena solicitada por la defensa, ya que la petición se basa únicamente en la opinión del ciudadano Defensor, por lo cual dichas solicitudes tienen que ser declaradas sin lugar, y así se Decide. Asimismo, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Práctica de una Experticia Toxicologica, se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la práctica de la experticia. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 04/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, portador de la cedula de identidad Nº V-24.895.952, hijo de Norka Antunez y Luis Montero (D), residenciado en San Francisco, Sector san Felipe, Calle 14, casa 7, Cerca del Liceo Valentín Espinar, Municipio san Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0426-7861977 (Madre); de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL PROCESO PRACTICADO interpuesta por la Defensa Pública. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la Investigación; CUARTO: Se ordena la practica de Experticia toxicológica, al imputado de autos, solicitados por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 355-11. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 1867-11. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la práctica de Experticia Toxicologica, bajo el oficio No 1868-11, respectivamente, Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,




DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN








LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JESUS ANGEL ESTRADA

EL IMPUTADO,




RAWIN JOSE ANTUNEZ GARCIA



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN









JER/as.-
Causa No 3C-7575-11
Asunto No VP02-P-2011-009119