REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7596-11 DECISIÓN N° 388-11
En el día de hoy, Domingo diez (10) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las dos Horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDÓN, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. NILDA SALAS RIOS, la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA ROMERO y el ciudadano ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO. En este estado, presente como se encuentra el imputado ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO, se le interrogó acerca de si posee defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que los asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Nº 6, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. NILDA SALAS RIOS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO, INDOCUMENTADO, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09-10-2011, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, en el punto de control fijo, Punta de piedra, ubicado ene el puente sobre el lago, en el momento que los funcionarios actuantes, proceden a verificar un vehículo de transporte Publico, por puesto de la Ruta Maracaibo-Ciudad Ojeda, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, entrega a los funcionarios actuantes una cédula de identidad No. V.- 18.574.369, a nombre del ciudadano JOSEHP ALI HERNANDEZ GONZALEZ, fecha de nacimiento 18-08-1986, estado Civil Soltero, Fecha de Expedición 05-05-2006, fecha de vencimiento 10-2006, los funcionarios al verificar dicha cédula de identidad y observan que la fotografía que presentaba la misma no correspondía con la persona que la presentaba, y al preguntarle sobre la procedencia de dicha cédula, el mismo manifestó que no era de él, que se la había entregado su patrón, por lo que la comisión actuante procede a la aprehensión del ciudadano antes identificado, en tal sentido. Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaran de Sucre, Departamento La Mojana, nacido en fecha: 09/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de: Rosiris Baldovino y Uriel Díaz, residenciado en el Sector la paz, en el Barrio los Maranos, en la calle de la parada de los Buses de la Ruta Concepción-Maracaibo, la casa es de color azul con blanco, en la casa hay una tienda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono:0262-2051577. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena oscura, color de ojos negros, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes, presenta una cicatriz en la frente del lado izquierdo. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la dos y dieciséis (02:16 p.m.). En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal y solicito copia simple de todas las Actas, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal procede a la revisión de las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, Nro 3-35-04-11-SIP: 062, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio tres (03); 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, levantada al imputado ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio cuatro (04); 3.- Fotocopia de cédula de identidad, No. V.- 18.574.369 con el nombre de HERNANDEZ GONZALEZ, JOSEHP ALI, la cual corre inserta al folio cinco (05), 4.- Reseña Dactilar, tomada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio seis (06); 5. Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, No. de caso 04-F46-11 que corre inserto al folio ocho (08); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados, en virtud de que los funcionarios aprehensores manifiestan considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaran de Sucre, Departamento La Mojana, nacido en fecha: 09/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de: Rosiris Baldovino y Uriel Díaz, residenciado en el Sector la paz, en el Barrio los Maranos, en la calle de la parada de los Buses de la Ruta Concepción-Maracaibo, la casa es de color azul con blanco, en la casa hay una tienda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono:0262-2051577, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 388-11. Se ofició al Comando No. 3, del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana bajo el Nº 2001-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NILDA SALAS RIOS
EL IMPUTADO,
ABRAHAN DÍAZ BALDOVINO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARMEN ELENA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NAEMI POMPA RENDÓN
JER/wilmery
Causa N° 3C-7596-11.-
Asunto N° VP02-P-2011-009754