REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de abril del 2011
200º y 151º

ASUNTO: 1C-15363-09 RESOLUCIÓN: 482/2011

SE NIEGA ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.445.406, en nombre y representación de la ciudadana Belkis María Moreno; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su representada, de las siguientes características: PLACAS: ABX68U, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BLAZER 4X2; AÑO 1999, TIPO SPORT-WAGON, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W3XV315146; SERIAL MOTOR: 3XV315146; USO PARTICULAR.

En fecha 12 de abril del 2011, se recibió comunicación emanada del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y en tal sentido informa que el vehiculo antes descrito es imprescindible para continuar con la investigación por cuanto fue el medio utilizado para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuando dicho vehículo en su interior fue donde se encontró la droga.

En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado, negrilla y énfasis del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo objeto de estudio, se origina en procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por cuanto en dicho bien automor se encontraba circulando el ciudadano NAVAS REYES ROBERT JOSE, siendo incautado dentro del mismo sustancia estupefaciente y psicotrópicas; ciudadano este que desde el día 24 de abril del 2009, goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado, énfasis y negrilla del Tribunal)

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

a.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

b.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

c.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, este Tribunal no procede a verificar los mismos a fin de hacer la entrega material o no del vehículo tipo moto requerido; por cuanto, independientemente de su resultado; cabe destacar, que en la presente causa penal, no es procedente la entrega del vehículo en cuestión; por cuanto, el Ministerio Público ha señalado que el mismo, es imprescindible para su investigación, no cumpliéndose con uno de los requisitos establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, para hacer la entrega del mismo; tal y como se evidencia de las actas procesales.

En consecuencia, conforme a la información aportada por el Ministerio Público, no ha terminado la investigación en cuestión, para así determinar la entrega del vehículo; aunado a la circunstancia que en fecha 10 de marzo del 2009, este Tribunal en decisión nro 261-09 acordó la incautación preventiva del vehículo en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 66 de la especial derogada en concordancia con el artículo 19 de la ley Contra la delincuencia organizada. Por tanto, resulta imposible a este Juzgadora hacer efectiva la entrega del vehículo solicitado, pues es menester esperar las resultas de la investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancias en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Niega la entrega del vehículo PLACAS: ABX68U, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BLAZER 4X2; AÑO 1999, TIPO SPORT-WAGON, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W3XV315146; SERIAL MOTOR: 3XV315146; USO PARTICULAR; al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.445.406, en nombre y representación de la ciudadana Belkis María Moreno;, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo imprescindible para la investigación.

SEGUNDO: Notifíquese al Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, y al solicitante.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


LIS ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA





Causa N° 1C-15363-09
Causa Fiscal Nro: 24-F23-0053-09
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-002965
AMPG/ana