REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2093-10 RESOLUCION N° 338-11

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: WILLIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por la joven sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al ser necesaria la presencia del mismo para la realización de acto procesal pendiente como lo es la imposición del computo correspondiente a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se tiene conocimiento de la causa en fecha 28-10-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia publica en fecha 14-09-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 458, todos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de WILLIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, (folios 113, y 85 al 99);
SEGUNDA: En fecha 10-12-2010, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, determinando como fecha cierta de culminación de las mismas el día 10-12-2011, acordando acto para el día 21-02-2011, a los fines de imponer del referido computo a la joven sancionada; (folios 114, y 119 al 121); Y,
TERCERO: En las fechas 21-02-2011, y 22-03-2011, se difieren los actos que se encontraban fijado a los fines de imponer al joven sancionado del cómputo elaborado en fecha, 10-12-2010, acordando en la ultima de las mencionadas un nuevo acto para la presente; (folios 128, y 136)

Ahora bien, se observa que consta en actas resultas de las boletas de citación libradas al joven en las fechas 10-12-2010, 21-02-2011, en las cuales el alguacil comisionado, deja constancia que realizo la notificación vía telefónica, a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó ser abuela del sancionado, y de igual forma consta en actas boleta de citación librada al sancionado en fecha 22-03-2011, la cual no fue efectiva en tal sentido al tener el sancionado pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que la mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA.




En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En el caso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa la actitud omisiva, por parte del joven al no asistir a los actos convocados por este juzgado, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersone a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden.

Considerado el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del joven sancionado, debe designarse a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 458, todos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de WILLIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para la ubicación de la prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado, a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE al MINISTERIO PUBLICO, y a la DEFENSA PRIVADA de lo acordado.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró con el Número 338-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO