REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201º y 151º


ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: JESUS RIPOLL (DEFENSA PRIVADA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: JESUS MARIA URDANETA ORTEGA
JUEZA: DRA, NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 26-01-2009, en audiencia oral y reservada, se ejecuta la sentencia y se imponen las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; Y LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, las cuales debe cumplir de FORMA SIMULTANEA, una vez culminada la privación de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en con concordancia con el 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Folios 70 al 80), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen se ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10-02-2009, (Folio 81);

SEGUNDO: E n fecha 24-03-2009, en fecha 24-03-2009, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, y se determina como fecha de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, el día 13-12-2009, y las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 14-04-2011, contada a partir del día 14-12-09, y designando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al centro de Formación Integral Cañada II, (Folios 99 al 103);

TERCERO: En fecha 10-12-2009, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad la SUSTITUCION de la misma, y la sumatoria del lapso restante para el cumplimiento de esta a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y designando como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al área de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Folios 182 al 193);
CUARTO: En fecha 19-07-2010, se REVISA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, (Folios 221 al 223).

QUINTO: En fecha 21-01-2010, nuevamente se REVISA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, (Folios 221 al 223).

Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

Del contenido EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 232 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Tengo e bien dirigirme a usted, a fin de hacer de su conocimiento que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien le fue aplicada la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, según expediente signado bajo el N° 1E-1610-09, prosigue asistiendo puntualmente por ante este Servicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal a su cargo. En el área laboral, se encuentra activo desempeñándose como obrero al servicio de una empresa que diseña e instala cercos eléctricos. En el área educativa, continua inactivo. El joven antes mencionado, prosigue residiendo en la dirección aportada. Comunicación que le hace a los fines legales consiguientes”

Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- estudiar y de trabajar, debiendo de consignar por ante este tribunal las respectivas constancias, 2.- No verse relacionado en otro hecho punible, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima, 4.- No cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal, 5.- Asistir a todos los actos del proceso, y, 6.- Presentarse ante la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obligaciones que debió cumplir el prenombrado sancionado por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS es decir, a partir del día 10-12-2009, siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 14-04-2011, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta se determino el lapso de consignación de la constancia de trabajo que acredite que el joven se encuentra laborando, observándose en actas la referida constancia de trabajo consignada en fecha 27-04-2010 asimismo se recibió constancia de estudio en fecha 19-07-2010. Posteriormente en fecha 18-02-2011 se recibo nuevamente constancia de trabajo del joven sancionado, y así mismo, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido


En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1610-09, y seguida al joven /SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en con concordancia con el 83, ambos del Código Pena, cometido contra el ciudadano JESUS MARIA URDANETA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de la misma, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, por el cual fuese ordenada a cumplir las medida impuesta al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el día 13-03-1991, Soltero, titular de la cédula de Identidad número V-21.487.731, hijo de los ciudadanos Sorena Pérez y Carlos Colina, residenciado en Barrio Silvestre Manzanillo, Avenida 95 A, Casa Nº 61-64, a una cuadra después de Abasto Sheyla, Teléfono: 0416-0161334”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de participarle el contenido de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda Notificar a la Victima de Autos, a las puertas del Tribunal, en virtud de no costar en actas la dirección de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 331-11, y se certificaron las copias.





LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO









CAUSA N°. 1E-1610-09
NCP/Miguelángel E.-