REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE Abril DE 2.011
201° Y 151°


ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Municipio Maracaibo, estado Zulia, hoy trasladado a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ÁREA PROCEMIL
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, E INSTIGACION A DELINQUIR
DEFENSA: EVERALDO MORAN (DEFENSA PRIVADA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMAS: JHONATHAN CAMPOS (OCCISO), YANNER APONTE, Y NINOSKA LEON
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones y analizar las actas cursantes en el presente asunto penal, y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 14-01-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, 286, 283 y 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem, y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de, el primero del ciudadano que en vida respondiese al nombre de JHONATHAN CAMPOS, y de YANNER APONTE Y NINOSKA LEON, (folios 652 al 694, Pieza II);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 05-02-2010, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 08-03-2010, y en fecha 16-03-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 15-02-2013, designándose como establecimiento de reclusión la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, y PREVENTIVAMENTE se acordó el ingreso del sancionado, POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, (folios 715 al 718, Pieza II);
TERCERO: En fechas 04-08-2009, y 27-09-2010, SE DIFIERE la REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado del joven sancionado, convocándose nueva fecha para el acto oral para el día 11-10-2010, (folios 720, 721, y 733, Pieza II); y,
CUARTO: En fecha 11-10-2010, SE DIFIERE nuevamente la REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia de la defensa privada y el representante del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para el día 25-10-2010, (folios 739, 740, y750 y 751).
QUINTO: En fecha 25-10-2010, se lleva a cabo la audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretándose mantener la misma, por cuanto no consta en actas ni plan individual, ni informes evaluativos, razón por la cual no puede determinarse el tipo conductual del sancionado para la sustitución de una medida sancionatoria fijándose nueva fecha de REVISIÒN para el día 17-03-2011. (Folios 155 y 756).
SEXTO: En fecha 17-03-2011, SE DIFIERE la Audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia del Joven sancionado, fijándose nueva fecha para el día, 04-04-2011. (II PIEZA, folio 67).
SEPTIMO: En fecha 04-04-2011, SE DIFIERE la Audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia del Joven sancionado en virtud de la falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día de hoy, 28-04-2011, oportunidad en la cual se realiza el acto de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede, (II PIEZA, folio 67).

En la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo del ciudadano OSCAR CASTILLO ZERPA, quien manifestó que revisó la causa y observó que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, cumpliendo con las metas establecidas, sin embargo, manifestó que es necesario un nuevo informe, para determinar el mantenimiento de dicha conducta en el tiempo, y en razón a ello solicitaba se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Al momento de su intervención, la DEFENSA PRIVADA, representada por el ciudadano EVERALDO MORAN, manifestó que su defendido ha mantenido una conducta favorable, apegada a la normativa del Centro, no involucrándose en situaciones irregulares, presentado en consecuencia una evolución positiva; considerando al joven apto para su reingreso a la sociedad, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa y en el caso de mantenerse la medida impuesta, se fije una nueva audiencia de revisión en un lapso menor a seis (06) meses.

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “si estoy de acuerdo y quiero que pronto se fije una nueva audiencia, es todo”.

Culminada la Audiencia Oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa lo siguiente:

El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminaría el día 15-02-2013, y se encuentra detenido desde el día 23-10-2008, hasta el día 12-11-08, fecha en la cual se evade de la Casa de formación Integral Sabaneta, estando detenido por el lapso de VEINTE (20) DÍAS.

Posteriormente en fecha 05-03-09 fue capturado y, hasta la presente fecha lleva detenido en cumplimiento de la condena impuesta, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados al lapso inicial, es decir, 20 (DÍAS), lleva detenido un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, restando por cumplir el período de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que hacen el total de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose que consta en actas informe evolutivo, que comprende el lapso de los meses Enero-Marzo, del cual se desprende lo siguiente:

APARIENCIA Y CONDUCTA: joven de veinte años de edad y desarrollo físico acorde a su edad y sexo, sin minusvalías físicas aparentes, se mostró participativo y colaborador, medianamente motivado con sus terapias y evaluación…..AREA INTELECTUAL: evidencia funcionamiento intelectual promedio de acuerdo a edad y grupo atareo, denotando capacidad de análisis, síntesis y adaptación según sus recursos….ÁREA EMOCIONAL SOCIAL: en cuanto a su personalidad se observa de tendencias extrovertidas, enérgico, impulsivo, asimismo se observaron indicadores positivos tales como capacidad de concentración, determinación y deseos de superación. Las pruebas y las entrevistas arrojaron información acerca de una constante búsqueda de aprobación, sugieren adecuada identificación con su sexo y madurez psicosexual, no se observaron indicadores de consumo de sustancias estupefacientes y Psicoactivas.

En atención a ello, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, si embargo es necesario destacar que un bueno compartimiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano, y que si bien es cierto el joven se ha mantenido apeado a la normativa de la institución, al ser la primera revisión realizada basado en el informe recibido, en el cual se evalúo al joven sancionado en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se hace necesario, la confrontación del informe que a sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan el mantenimiento de una actitud positiva en el joven, que lo haga merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso ala sociedad, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA , Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, acordando MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, 286, 283 y 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de el primero del ciudadano que en vida respondiese al nombre de JHONATHAN CAMPOS, y de YANNER APONTE Y NINOSKA LEON, que cumple actualmente el prenombrado joven adulto, SEGUNDO: SE ORDENA el REINGRESO del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, AREA PROCEMIL, donde quedara a la orden de este Tribunal, acordándose oficiar a dicho ente penitenciario, observando acerca de las medidas de seguridad que deberán implementar para el resguardo de la integridad física del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, participando el contenido de la presente decisión.
Las partes intervinientes y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede, y se acordó como nueva fecha de la audiencia oral para REVISAR la medida, para el día JUEVES, SIETE (07) DE JULIO DE 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA 10:30 DE LA MAÑANA.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró bajo el número 322-11, se certificaron las copias y se archivó


LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO