REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 28 de Abril de 2011
200º y 151º
EXP. 1E-1776-09 RESOLUCION N° 324-11
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA YAJAIRA FINOL
VÍCTIMA: JULIO DOMINIQUE, ERIC ENRIQUE VEGA PRADO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumplen actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el Municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 22-07-2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO DOMINIQUE, (Folios 88 al 103, EXP. 1E-1776-09);
SEGUNDO: En fecha 30-08-2010, se EJECUTA el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento correspondiente a las sanciones decretadas al joven de autos, determinándose como fecha cierta de culminación, de las mismas el día 30-08-2012, contados a partir de la fecha siguiente a su elaboración, acordándose mediante auto dictado en esa misma fecha, acto para el día 15-09-2010, a los fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (Folios 166 al 169, EXP. 1E-1776-09);
TERCERO: En fecha 15-09-2010, el joven sancionado es decretado en REBELDIA, en virtud de su incomparecencia, al acto convocado para esa fecha, así mismos a los fijados en fechas 19-11-2009 (Folio 122, EXP. 1E-1776-09), 09-11-2010 (Folios 159 al 160, EXP. 1E-1776-09), previamente a la elaboración de cómputo, (Folios 181 al 184 EXP, 1E-1776-09);
CUARTO: En fecha 02-07-2010, se reciben actuaciones procedentes del juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, actuaciones relacionadas con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 26-05-2010, y publicada en fecha 02-06-2010, contra el prenombrado joven, a quien se sancionó a cumplir la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 458 en relación con el 455, en concordancia con el 83, todos del código Penal, en perjuicio de ERIC ENRIQUE VEGA PRADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 y 83 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fuese decretada, causa a la cual le correspondió la numeración 1E-1988-10, (folios 278 al 293, EXP. 1E-1988-10); y,
QUINTO: En fecha 23-09-2010, se reciben actuaciones procedentes del juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, actuaciones relacionadas de igual forma con el joven de autos, con SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 11-08-2010, y publicada en fecha 18-08-2010, contra el prenombrado joven, quien fue sancionado en esta oportunidad a cumplir la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08), decretada en la causa a la cual le correspondió la numeración 1E-2058-10, (folios 156 al 176, EXP. 1E-2058-10)
SEXTO: En fecha 19-11-2010, se procede a ACUMULAR las causa 1E-1776-09, 1E-1988-10 y 1E-2058-10, se SUSPENDE las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, se decreta el CESE del ESTADO DE REBELDIA y se procede a COMPUTAR las sanciones impuestas al joven sancionado fijando acto para imponer al joven de autos del cómputo de fecha 19-11-2010, para el día 25-11-2010.
SEPTIMO: En fecha 25-11-2010 se impone al joven adulto de los cómputos de las sanciones impuesta acordando para la oportunidad la fijación de un nuevo acto para el dia 28-04-2011 a los fines de proceder a la revisión de la sanción impuesta, (Folio 93 al 94);
OCTAVO: En fecha 28-04-2011, se recibe comunicación número 3038-11, de fecha 26-04-2011, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual remiten informe evolutivo, correspondiente al periodo a evaluar del mes de abril del año 2011,
Ahora bien, en el día de hoy, 28-04-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.
Al hacer uso del derecho de palabra, a la DEFENSORIA PUBLICA representada por el ciudadana MARIEL ARRIETA, quien manifestó que reviso la causa y visto que es la primera revisión, aunado a esto los informes no sustentan su conducta positiva en la permanencia en el establecimiento donde el mismo se encuentra detenido, siendo necesario el abordaje por el equipo multidisciplinario, solicito una nueva revisión en un período no mayor de tres (03) meses a fin de que se pueda evaluar el desarrollo del mismo
Al momento de su intervención el ciudadano OSCAR CASTILLO, representante de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó que consta en actas el informe evolutivo de los cuales se evidencian resultados desfavorables, el joven sancionado ha tenido una conducta poco participativa y colaborador para alcanzar los objetivos propuestos, se encuentra desmotivado, poco tolerante ante la critica, con una conducta de baja disposición al cambio, por lo que necesita tratamiento en área de impulsividad, continuar con tratamiento Psicoterapéutico a fin de establecer nuevos avances y siendo que es esta la primera revisión de la sanción, solicitando en razón a ello, se MANTIVIESE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta una nueva oportunidad, y se fijase dicho acto en el menor lapso de tiempo posible.
Al momento de su intervención y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó: “Entiendo todo lo que me explicaron y prometo que me voy a seguir portando bien, es todo”
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, se encuentra privado de su libertad desde el día 12-08-2010, y hasta la presente fecha 28-04-2011, a permanecido detenido el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR EL PERIODO DE TRES (03) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD HASTA EL DÍA 20-11-2014, ha transcurrido el lapso suficiente para la observación conductual del misma, y en dicho período se haya cumplido con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, por parte de quienes tienen a su cargo la vigilancia del prenombrado joven dentro del recinto de internamiento, en virtud de que los lapsos fijados para superar las carencias detectadas en el mismo, no superaban los tres (03) meses, en todas las áreas abordadas.
Observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO ACTUALIZADO cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:
APARIENCIA Y CONDUCTA: Se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta se mostró poco participativo y colaborador para alcanzar los objetivos propuestos. Se observo desmotivado durante este periodo en su asistencia a las consultas psicológicas, entrevistas sociales y proceso terapéutico. AREA EMOCIONAL-SOCIAL:…se observa a un joven introvertido, aplanado emocionalmente, poco tolerante ante la critica con debilidades en cuanto a la capacidad empatica y autocrítica. En cuanto al delito asume su participación iniciando conducta delictiva a los 14 años de edad, con estilo atribuido a locus de control externo, manifestando “ Por las malas juntas” A esta edad es sancionado ofreciéndole el estado una medida sustitutiva de libertad, sin embargo el joven reincide en la conducta y nuevamente es sancionado a los 17 años de edad. Referente a esta área el joven en estudio posee debilidades en estado critico, evidenciándose análisis poco critico de su conducta, baja disposición al cambio y un aprendizaje poco asertivo de la experiencia No presenta evolución su estado se describe en tiempo y espacio DESMOTIVADO, recibe en estas ultimas semanas terapia motivaciónal para incentivar su participación en las diferentes actividades que ofrece la entidad, no evidencia compromiso exterior a confrontación de la realidad en cuanto a las asignaciones. Su evolución conductual se caracteriza por involuciones estacionado en cuanto al cumplimiento de los objetivos propuestos, evidenciando conducta transgresora y valores flexibles ante la norma. No se registra actividad laboral alguna participación académica o asistencia de sus familiares a talleres y terapia familiar. Se ha se ha trabajado poco, se considera pertinente seguimiento (interno) para establecer en el joven herramientas necesarias para una posible reinserción social. Por lo antes expuesto se sugiere continuidad terapéutica y revisión de la medida en un lapso no mayor a tres meses para estimar nuevos avances..
INFORME DE TRABAJO SOCIAL Evolución Social: El joven adulto proviene de la unión concubinaria del señor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ocupando el joven el primer lugar, transcurre su evolución social en el sector Integración Comunal zona considerada de alto índice de factores criminogenos, donde la dinámica familiar era disfuncional por los constantes conflictos de sus padres situación que según el joven era provocada por su progenitor quien era de carácter fuerte y autoritario, su progenitora quien prácticamente del evangelio y flexible en la aplicación de las normas formaron una dinámica familiar inestable lo que ocasionó la poca introyección y valorización del sistema de valores y normas por parte del joven el cual inicia los problemas de conducta a la edad de 14 años con participación en robos de vehículos de forma continua hasta que es privado de libertad por primera vez. Actualmente no se ha podido entrevistar a ningún miembro del grupo familiar, sin embargo por referencia del joven le visitan frecuentemente y le suministran lo necesario en cuanto a cubrir sus necesidades…. Area Socio- Educativa: Inicia la etapa educativa a los cinco años de edad refiere que estudio hasta el séptimo grado, manifestando ser un estudiante regular, abandona los estudios por dedicarse a trabajar con su progenitor y por la falta de motivación y desinterés hacia los estudios, iniciando relaciones con jóvenes de conducta delictiva lo que le lleva a cometer varios delitos. Area Socio- Conductual: Como se puede evidenciar a nivel de conducta el joven trae una evolución transgresora de la Ley y las buenas costumbres familiares y sociales. En reclusión en la carcel Nacional de Maracaibo, no se observan cambios significativos si no una actitud estacionaria bajo nivel de motivación al logro, actitud pasiva y poca disposición al cambio, sin embargo en este momento el equipo tecnico esta en proceso de motivación e incentivo para que el joven participe en el proceso de intervención En cuanto a la conducta intramuro presenta a nivel de relaciones interpersonales es inestable y con poca tolerancia a la frustración asi como no participa en ninguna actividad…. Percepción Social: Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven no presenta cambios significativos que indiquen un avance progresivo en su proceso de intervención por cuanto: - No presenta auto crítica ante el Hecho punible. – Baja tolerancia a la frustración. – Escaso nivel de participación en las actividades. – Poca disposición al cambio. – Escasa participación de su apoyo familiar.
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no ha asumido las responsabilidades surgidas a consecuencia de sus actos, y como parte de este proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, y según el informe suscito por el equipo técnico, se desprende que el sancionado, no se muestra perceptivo ante las orientaciones brindadas, de igual forme se puede apreciar que el mismo no aplica dichas orientaciones al mantener una conducta, poco participativa y colaboradora, en tal sentido se hace necesario, continuar con el abordaje del joven, y la confrontación de un próximo informe a fin de determinar, si el mismo mantiene el mismo comportamiento, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER el pedimento del MINISTERIO PUBLICO, NEGADO, el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO DOMINIQUE, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 458 en relación con el 455, en concordancia con el 83, todos del código Penal, en perjuicio de ERIC ENRIQUE VEGA PRADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 y 83 eiusdem, y concordancia con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA el reingreso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) anteriormente identificado, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO a quienes se acuerda OFICIAR, participando de lo decidido; Y, TERCERO: Se fija un nuevo acto para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) a los fines de revisar nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 324-11, se certificaron las copias y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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