REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 27 DE ABRIL DE 2011
200º y 151º
EXP. 1E-2013-10 RESOLUCION Nº 317-11
ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO EN CALIDAD DE CO-AUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA QUINTA
VÍCTIMA: MARIA TUDARES Y LERIS REYES
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para los mismos, y en consecuencia:
Se tiene conocimiento de la causa en fecha 09-08-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 13-07-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, por la comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA TUDARES Y LERIS REYES (Folios 170 al 203)
En fecha 14-09-2010, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 14-03-2011, (Folios 217 al 219)
En fecha 25-09-10, se impone al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cómputo de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
En fecha 04-03-11, se fija acto por incumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
Ahora bien, se observa que consta en actas oficio Nº 151-11, de fecha 08-02-11, donde indican a este Tribunal que el joven sancionado no compartió por ante el Departamento de Trabajo Social y no compareció por ante Tribunal en el día de hoy a los fines de realizar el acto por incumplimiento de la medida y al no comparecer a los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, teniendo pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que el mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En el caso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa que el mismo no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, encontrándose debidamente notificado, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersone a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden
Considerado el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del joven sancionado, debe designarse a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL DE LA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA TUDARES Y LERIS REYES, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para la ubicación de la prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes presentes en el acto convocado para la presente fecha, quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 317-10, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente, así mismo se oficio bajo el Número 1437-11, al Departamento Policial Coquivacoa, de la Policía Regional del Estado Zulia
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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