REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
201º y 151º
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y ROBO SIMPLE
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL DÉCIMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMAS: ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO, JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN, Y ANA CHACÍN SUÁREZ
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 05-08-2008, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624, y 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO Y JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, Y ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN Y ANA CHACÍN SUÁREZ, (folios 328 al 344, Pieza II);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 04-12-2009, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 13-01-2010, y en fecha 09-02-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 02-05-2011, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, terminaría el día 03-05-2012, designándose como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ÁREA PROCEMIL, dada la mayoridad del joven sancionado, y comisionándose al equipo técnico de dicho recinto, la vigilancia del joven de autos en el cumplimiento de la medida impuesta, (folios 370 al 372, 376, y 392 al 395, Pieza II);
TERCERO: En fecha 09-08-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de cuatro (04) folios, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, relacionado con el record del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 401 al 404, Pieza II;
CUARTO: En fecha 09-08-2010, SE DIFIERE la REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al conocerse que el joven sancionado de autos, se le seguía causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la jurisdicción ordinaria, desconociéndose la situación jurídica del prenombrado joven, y la decisión que pudiere dictarse en éste podría obstaculizar el desarrollo del nuevo proceso penal, acordándose oficiar al referido órgano jurisdiccional, a los fines respectivos, fijando nueva fecha para el acto oral convocado, (folios 405 al 408, Pieza II);
QUINTO: En fecha 13-08-2010, se recibe comunicación número 2704-10, procedente del Juzgado Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de la jurisdicción ordinaria, de fecha 11-08-2010, recibida en éste el día 13-08-2010, mediante la cual se participa que el prenombrado joven se le sigue CAUSA NÚMERO 3M-767-10, Asunto Principal VP02-P-2009-022085, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGEIDY SUÁREZ, cursante ante el referido órgano jurisdiccional, y actualmente tiene impuesta medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en información aportada vía telefónica por la ciudadana ROSELYN ANCIANI, Secretaria del referido Despacho, y en la misma fecha SE DIFIERE la audiencia oral por falta de traslado del sancionado, y se fija nueva fecha para el día 18-08-2010, (folios 409, y 412, Pieza II).
SEXTO: En fecha 18-08-10, se revisa el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en esta oportunidad, mantener la misma, el reingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un nuevo acto para el día 10-11-2010, (folios 416 al 421, Pieza II);
SEPTIMO: En fecha 17-11-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de tres (03) folios, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, relacionado con el record del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de igual forma en esa misma fecha se difiere el acto que se encontraba fijado para el día 10-11-2010, por cuanto para la referida fecha, no se dio despacho en este juzgado, en virtud de los actos celebrados con motivo de la vista de la virgen de Chiquinquirá a la sede del Palacio de Justicia, acordando nueva oportunidad para el día de hoy , (folios 422 al 425, Pieza II);
OCTAVO: En fecha 01-12-10, se revisa el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en esta oportunidad, mantener la misma, el reingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un nuevo acto para el día 24-03-2011, (folios 435 al 437, Pieza II);
En la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ciudadano OSCAR CASTILLO ZERPA, quien manifestó que tal como lo expone el MINISTERIO PÚBLICO, del informe presentado, comparado con los anteriores, se observa que su defendido ha mantenido su conducta positiva, que ha cumplido con las instrucciones que le han sido dadas por el equipo, que respeta las figuras de autoridad, así como a sus compañeros, que ha cumplido mas de la mitad de la sanción, y que es merecedor del cambio de dicha medida, solicitando se sustituyera la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se suspendiese el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta conocer la decisión en el caso que cursa por ante el tribunal Tercero de Juicio, de la jurisdicción ordinaria .
Al momento de su intervención, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA, representada por la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, expuso, que tal como lo expone el MINISTERIO PÚBLICO, del informe presentado, comparado con los anteriores, se observa que su defendido ha mantenido su conducta positiva, que ha cumplido con las instrucciones que le han sido dadas por el equipo, que respeta las figuras de autoridad, así como a sus compañeros, que ha cumplido mas de la mitad de la sanción, y que es merecedor del cambio de dicha medida, solicitando se sustituyera la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se suspendiese el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta conocer la decisión en el caso que cursa por ante el tribunal Tercero de Juicio, de la jurisdicción ordinaria.
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “He aprendido muchas cosas estando preso, la vida que uno lleva allí en la cárcel, no es vida yo quiero mejorar y estoy dispuesto a cambiar, es todo”.
Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, que culminaría el día 02-05-2011, y hasta la presente fecha lleva detenido en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cumplimiento a la condena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, restándole por cumplir el período de CINCO (05) DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose que para la presente fecha, cuenta con un informe evaluativo de fecha 23-03-11, inserto al folio (467al 468) del cual se desprende de entre otras palabras lo siguiente:
… “Cabe destacar que el joven adulto en referencia en los actuales momentos se encuentra ubicado en el área penal, manifestando por su propia voluntad decidió solicitar su reubicación, para evitar problemas. Durante este ultimo trimestre (Enero-Marzo) ha demostrado cierta disposición con relación a su incorporación al proceso productivo, desempeñándose en los actuales momentos como elaborador de ponquesitos, siendo la señora (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) (vecina) la encargada de chequear el producto elaborado por el interno. En el área educativa no ha mostrado interés. En la entrevista demuestra respeto en la figura de autoridad y norma institucionales. Muestra dificultad para establecer los elementos que lo condujeron al delito, evidenciándose marcados efectos por la perdida de su hermano mayor, por lo que se sugiere incorporación inmediata a orientaciones psicología. Es necesario hacer referencia que el joven adulto en los actuales momentos se encuentra procesado por el Juzgado 3ro de Juicio, por el delitote Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad”...
Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, ésto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
Debe destacarse que el joven sancionado aun cuando ha mantenido una conducta acordó a la normativa del centro de reclusión, la sustitución de una medida sancionatoria, sobre todo si se trata de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ser ésta utilizable como de último recurso e el sistema penal juvenil, y por el tiempo mas breve posible, que tiene sus propias particularidades, por cuanto el joven sancionado merece un abordaje mas directo de su personalidad y situación conductual, presenta mayores carencias, y con su aplicación se busca abordar todas ellas, para evitar que el joven transgreda nuevamente el ordenamiento jurídico, y cuando ya esté preparado y formado para reinsertarse a la sociedad, y convivir como todo ciudadano sujeto de deberes y derechos, debe culminar la condena impuesta con medidas menos gravosas.
En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), lleva detenido el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo que lo importante de ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por el sancionado, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, aún cuando se presente una conducta adecuada, se observa una desmotivación por parte del joven, por cuanto se encuentra actualmente en un proceso de involución, lo que demuestra que es necesario reforzar el abordaje del joven por parte del equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento del mismo, aunado a la circunstancia de la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que tiene actualmente impuesta el prenombrado joven adulto, emanada del Juzgado Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por nueva violación al orden legal en el lapso que estuvo evadido del presente proceso, lo que hace procedente NEGAR el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA, y ACOGER la solicitud de la FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), al resultar idónea para el nombrado sancionado, por cumplir con la finalidad que se persigue en esta fase final del proceso penal juvenil, ello hasta tanto se conozca una nueva evaluación conductual del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE ACOGER el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control. Sección Adolescentes, del estado Zulia, en fecha 05-08-2008, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, estado Zulia, sancionado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO Y JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, Y ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN Y ANA CHACÍN SUÁREZ, ordenándose el reingreso del prenombrado joven sancionado a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda oficiar participando el contenido de la presente resolución y el traslado del referido joven adulto, Y ASÍ SE DECIDE.
OFICIESE al juzgado Décimo Tercero de Juicio, participando de lo decidido y solicitando el estado actual de la causa que se le sigue al joven adulto de autos por ante este Tribunal.
Las partes intervinientes y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede, y de la nueva fecha de la audiencia oral en el presente asunto.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 321-11, se certificaron las copias y se archivó
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
NJCP/db.-
CAUSA No. 1E-1855-09
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